{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "263" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE OSE. EJERCICIO 1984" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/26/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/1985" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/263-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al ejercicio 1984.\r\n \r\n   Considerando: que la oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República Carpeta 123.599, su dictamen.\r\n\r\n   Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República,\r\n \r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1º de\r\nenero de 1984, de acuerdo con la apertura siguiente: (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/263-1985/1\" >Texto/imagen</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/43\" >43</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente que regirá durante 1984, será el aprobado por el decreto 514/973 de 3 de julio de 1973, con los agregados y modificaciones introducidos por los presupuestos posteriores a esa fecha.\r\nA partir del 1º de enero de 1984 toda creación de categoría así como la modificación en la composición de las existentes y su valoración en términos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.\r\nEl planillado vigente con anterioridad al mencionado en el inciso precedente, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación a tales efectos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La previsión y regularización de los cargos o puestos que integran la\r\nReestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho\r\nfuncional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal\r\ndel Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y\r\nremuneraciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera\r\nmenoscabo en su remuneración, el Directorio previa opinión de la Oficina\r\nde Planeamiento y Presupuesto, otorgará una compensación personal\r\nequivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por\r\ncualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella\r\nremuneración.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo a niveles del 1°\r\nde julio de 1984 es la siguiente:\r\n\r\n         Grado                    N$   \r\n\r\n          1                      2.794\r\n          2                      2.924\r\n          3                      3.061\r\n           \r\n          4                      3.203\r\n          5                      3.353\r\n          6                      3.509 \r\n          7                      3.673 \r\n          8                      3.844 \r\n          9                      4.023 \r\n                       \r\n         10                      4.211 \r\n         11                      4.407 \r\n         12                      4.613 \r\n         13                      4.828 \r\n         14                      5.053 \r\n         15                      5.289 \r\n\r\n         16                      5.536 \r\n         17                      5.794 \r\n         18                      6.064 \r\n\r\n         19                      6.347 \r\n         20                      6.643 \r\n         21                      6.952 \r\n\r\n         22                      7.277 \r\n         23                      7.616 \r\n         24                      7.971 \r\n\r\n         25                      8.343 \r\n         26                      8.732 \r\n         27                      9.139 \r\n\r\n         28                      9.565 \r\n         29                     10.011  \r\n         30                     10.478  \r\n\r\n         31                     10.967  \r\n         32                     11.418  \r\n         33                     12.014  \r\n\r\n         34                     12.574  \r\n         35                     13.160  \r\n         36                     13.774  \r\n         37                     14.916\r\n         38                     15.089\r\n\r\nLa escala precedente tiene un incremento porcentual del 20% cada cuatro\r\ngrados.\r\nEsta escala no incluye el adelanto de N$ 600 aprobado por el Poder Ejecutivo y se verá modificada por los aumentos que se otorguen en\r\ngeneral a los funcionarios públicos.\r\nLa aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las\r\nretribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera\r\nproducir se imputará a un renglón específico.\r\nEn los casos de funcionarios que perciban compensación por extensión horaria el exceso se calculará deduciendo el 33% por concepto de\r\nextensión a 8 horas.\r\nLas compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldo básico y el eventual exceso referido.\r\nLos incrementos salariales en términos porcentuales se calcularán sobre ambos conceptos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por\r\nextensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan\r\nposteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la\r\nreglamentación.\r\n   Además percibirán el decimotercer sueldo, asignación familiar, prima\r\npor matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás\r\nbeneficios sociales correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La compensación por extensión a 8 horas (horaria) será el 33% del\r\nsueldo de la escala básica más el exceso a que refere el artículo 5º.\r\nEl cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por nacimiento será de N$ 15,60 y la percibirá el funcionario por el noacimiento de cada hijo, siempres que el otro padre (o madre en\r\nsu caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra\r\nactividad pública o privada.\r\nA partir del 1º de noviembre de 1984, la prima será de N$ 2.000, según lo\r\ndispuesto por el decreto 531/984 de 29 de noviembre de 1984, y se incrementará en los mismos porcentajes y oportunidades en que aumente el\r\nsalario mínimo nacional para la actividad privada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por matrimonio será de N$ 32,40 y la percibirá el funcionario\r\npor el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la\r\nperciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.\r\nA partir del 1º de noviembre de 1984, la prima será de N$ 2.000.\r\nEste beneficio y el anterior se reajustarán en la ocasión y en el mismo\r\nporcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad\r\nprivada según lo dispuesto por el decreto 531/984 del 29 de noviembre de\r\n1984.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por hogar constituido ascenderá a la suma mensual de N$ 15,60\r\nque se liquidará y abonará mensualmente, a aquellos que estén encuadrados\r\nen el régimen establecido en los artículos siguientes: " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:\r\n   a. Los funcionarios casados y los viudos;\r\n   b. Los de cualquier estado civil con familares a su cargo hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad.\r\n\r\nEste beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La liquidación del beneficio establecido en los artículos 7º, 8º y 10\r\nse realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y\r\npresentación de la documentación probatoria que se le exija.\r\n   El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda\r\nalteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando\r\nsea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de\r\nvivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que\r\nno tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma\r\nsuperior al 70% del salario mínimo nacional.\r\n\r\nDicho tipo será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como Indice de Revaluación de Pasividades en función de las disposiciones de la ley 12.995 del 28 de\r\nnoviembre de 1961, sus modificativas y concordantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado que perciben una prima por Hogar Constituido, o régimen similar en\r\notra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán\r\npercibir la misma en el Instituto.\r\nTampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre\r\nun núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades\r\nestatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante\r\nperciba Hogar Constituido u otro régimen similar.\r\nLas opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración\r\njurada respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración podrá suspender preventivamente el pago del\r\nbeneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan\r\nalterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio\r\ndebiéndo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado, se\r\nreiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.\r\nLa comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión\r\nde la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 9º, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario\r\ny demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/16" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de enero de 1984, rigen para las Asignaciones\r\nFamiliares los valores siguientes:\r\n   a- N$ 100 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar.\r\n   b- N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza\r\n      primaria, secundaria o de la Universidad  del Trabajo y;\r\n   c- N$ 100 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para el\r\n      trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose dicho\r\n      monto, para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental\r\n      previsto en el artículo 5º de la ley 13.711 de 29 de noviembre de\r\n      1968.\r\n\r\nA partir del 1º de noviembre de 1984 dichos montos serán de N$ 328 mensuales.\r\nEste beneficio se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que\r\nlo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada, según lo\r\ndispuesto por el decreto 531/984 de 29 de noviembre de 1984. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario de la Asignación Familiar es al hijo de cargo del\r\nfuncionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18\r\naños en los siguientes casos:\r\n a. Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o\r\n    aprendizaje de oficios en Instituciones Públicas;\r\n b. Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en\r\n    Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la\r\n    inspección de Enseñanza Privada;\r\n    La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido\r\n    por el respectivo Instituto docente;\r\n c. Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo\r\n    complementarlos a la edad de 16 años, por impedimento plenamente\r\n    justificado;\r\n d. Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o\r\n    mentalmente para el estudio;\r\n e. Cuando se trata de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente\r\n    incapacitados o que sufren privación de libertad.\r\n\r\nLos atributarios, deberán justificar mediante el carné de alumno que el\r\nbeneficiario en edad escolar concurre a centros docentes.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/18" 
 ,"textoArticulo" : "    No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior\r\ncuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será\r\nadministradora de la asignación la persona o Institución que justifique\r\nposeer la tenencia legal del beneficiario, mediante documento público o\r\nen su defecto información sumaria realizada ante el juzgado Competente\r\ndel domicilio del menor, en forma que se reglamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos será\r\natributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si\r\nfueran hijos suyos.\r\nSerá también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno y otro sexo que, llenando las condiciones\r\nlegales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma\r\ndebidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por\r\nconsanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos\r\nmenores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a\r\nlos menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente\r\nque los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del\r\nvínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando\r\nlos liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del\r\ncuarto grado inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de\r\nque un beneficiario, corresponde además de la Asignación Familiar que\r\nsirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en\r\notros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u\r\notra.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/22" 
 ,"textoArticulo" : "     El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio\r\nsocial deberá prestar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha\r\nen que se produjo el hecho que da origen a su percepción pasado dicho\r\nplazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se\r\ntrate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el\r\nbeneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la\r\nsolicitud. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/23" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago del beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426\r\ndel 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite\r\njubilatorio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/24" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los\r\nfuncionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón de N$ 0,42\r\nmensuales y por año, computándose aquella a efectos de la liquidación\r\ny el pago de la prima desde el primer año.\r\nPara el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad\r\ncontinuos o discontinuos en la administración pública y/o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de\r\nun mes cada 25 jornales.\r\nLos funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que\r\nperciben en otra actividad a la que otorga la Administración de las Obras\r\nSanitarias del Estado.\r\nA tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente,\r\nconstituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/25" 
 ,"textoArticulo" : "    La retribución extraordinaria de fin de año que estará sujeta a\r\nmontepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por\r\nel funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce\r\nmeses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el\r\ninciso 3° de este artículo.\r\nLa misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de\r\ndiciembre de cada año.\r\nNo se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por\r\ncompensación de Casa Habitación (Quebranto de Caja) o Viáticos.  Locomoción por compensación especial esporádica ni tampoco lo percibido \r\npor concepto de retribución extraordinaria.\r\nSe tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria\r\nen caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea\r\nconsecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Tendrán derecho a percibir Quebranto de Caja todos los funcionarios de\r\nla Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función\r\npermanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del\r\nEstado asimilable por su naturaleza y convertibilidad a efectivo por un\r\nmonto superior a N$ 500.000 para el ejercicio 1984, el que deberá ser\r\nactualizado anualmente por el Directorio, en el mismo porcentaje de\r\naumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable en el año\r\nanterior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/27\" >27</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/27" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo\r\nprecedente el Departamento Financiero procederá a la apertura de una\r\ncuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la\r\norden del Directorio a la de quien éste delegue bajo su responsabilidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/28" 
 ,"textoArticulo" : "    La apertura de la cuenta de referencia, se realizará en el Banco\r\nHipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias reajustables las que\r\ngenerarán el interés corriente para ese tipo de colocación.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/29" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 70%\r\nde la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de\r\nacuerdo a la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente. A\r\ntales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones\r\npermanentes sujetas a montepío, así como el monto de duodécimo de las\r\nhoras extras, feriados pagos, guardias y compensación por horario\r\nnocturno efectivamente trabajado en período anual.\r\nNo se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava parte\r\nde la retribución extraordinaria.\r\nEn ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío\r\nni lo percibido por Quebranto de Caja. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/30" 
 ,"textoArticulo" : "    El Quebranto de Caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de\r\ndiciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80%\r\nde la liquidación semestral y depositándose el 20% en las cuentas\r\nindividuales previstas en los artículos 25 y 26. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente\r\ntrabajados computándose para su cálculo las licencias reconocidas y\r\nreguladas por el Reglamento de Licencias de la Administración de las \r\nObras Sanitarias del Estado con excepción de licencias extraordinarias y\r\nespeciales del artículo 46 del mencionado Cuerpo de Normas y Licencias Médicas que sobrepasen los 30 días. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/32" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma,\r\nse exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la\r\ninvestigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta\r\ntanto se sustancie la misma.\r\nSi no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente\r\ndel Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente\r\nCuenta Individual.\r\nSi el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriera el importe\r\ndel Quebranto, el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o\r\nproponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a\r\ncontar de la fecha que se hubiese producido el Quebranto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sobrantes de caja, deberán ser denunciados por el cajero en el día\r\nen que se produzcan y serán mantenidos en tal carácter por el término de\r\n48 horas hábiles.\r\nVencido dicho plazo y no individualizando a su titular se procederá a\r\nsu depósito en las cuentas del Organismo en el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/34" 
 ,"textoArticulo" : "     Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que\r\nhubiere en la cuenta, una vez transcurrido un año de la ruptura de la\r\nrelación funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez\r\ntranscurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo\r\nfuncionario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/35" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus\r\ncausahabientes los gastos que demande el servicio fúnebre en la forma y con las limitaciones que el Directorio reglamentará. En este caso, así como para el cobro de los haberes pendientes de pago, deberá justificarse\r\nsumariamente la vocación hereditaria. Lo establecido en el presente\r\nartículo regirá hasta el 31 de diciembre de 1984. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/36" 
 ,"textoArticulo" : "    La compensación por Desarraigo que perciban los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado se aplicará de acuerdo\r\ncon lo establecido por el decreto 200/977 de 13 de abril de 1977. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/37" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de\r\nlos servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida\r\nen las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de\r\nla remuneración que el funcionario en su caso perciba por el desempeño de\r\ntareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.\r\nDicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma\r\ny alcance. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/38" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y\r\ncon el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones\r\nmensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos\r\nporcentajes sobre el sueldo básico y complemento. \r\n   1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas,\r\n       salvo los que perciben la compensación prevista en el Inciso 3°\r\n       del presente artículo.\r\n   2 - Hasta un 50% mensual.\r\n\r\n       a.  A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones\r\n       Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el\r\n       hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del\r\n       Interior para el cumplimiento de comisiones que se les\r\n       encomienden.\r\n\r\n   3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o\r\n       indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento de agua de\r\n       las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito,\r\n       Estaciones de Recalque y perforaciones, así como el personal\r\n       afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país.\r\n       El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas\r\n       y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de\r\n       compensación.\r\n   4 - Hasta un 37.5% mensual por una guardia semanal a la orden al\r\n       personal que se desempeñe en Usinas de Montevideo, en la forma y\r\n       con el alcance que disponga la reglamentación.\r\n       El personal beneficiario podrá realizar hasta dos guardias\r\n       semanales a la orden en el mes y en ese caso percibirá como máximo\r\n       un 75% mensual.\r\n       No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen\r\n       la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3°.\r\n       Durante la realización de la guardia no tendrá derecho a percibir\r\n       horas extras. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Al funcionario que realice horas extras, se le retribuirá hasta con 1% de su remuneración total. A partir del 1º de junio de 1984, se le retribuirá hasta con 1% del sueldo básico y complemento por cada hora fuera del régimen horario que cumpla efectivamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/40" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus\r\nfuncionarios con el límite máximo del renglón 0.5.1.304, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Este concepto\r\nse incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los\r\nsalarios de la actividad pública. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1985/41\" >41</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/41" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a\r\nlos funcionarios afectados a taller de Medidores y Taller de Plomeros, y\r\nreglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio\r\ndentro del crédito previsto en el artículo precedente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/42" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá abonar una prestación por concepto de gastos de\r\nalimentación a los funcionarios en la forma y condiciones que reglamente,\r\nprevia autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con un\r\nmáximo de N$ 15:01.500 para 1984, y de N$ 56:400.000 anuales a partir de\r\n1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/43" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la\r\ndistribución de las partidas establecidas en el artículo 1° de acuerdo\r\ncon su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto en un plazo de 30 (treinta) días a partir de\r\nla publicación de este decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/44" 
 ,"textoArticulo" : "    La inversión del Organismo para 1984, es la que se autoriza por\r\ndecreto 253/984, de 29 de junio de 1984. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las disposiciones que en materia presupuestal no están incluidas en el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1985/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a sus efectos. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - LUIS A. MOSCA " 
 }