Visto: los Protocolos adicionales Nos. 60, 65, 67 y 68 al Acuerdo de
Complementación Industrial Nº16 sobre "Productos de las Industrias
Químicas Derivadas del Petróleo" suscritos por el Gobierno de la República
con fecha 10 de diciembre de 1981 en el ámbito de la Asociación
Latinoamericana de Integración y al amparo de los artículos 15, 16 y 17
del Tratado de Montevideo 1960.
Considerando: I) Que por los referidos Protocolos los países
signatarios han acordado modificar los términos de las concesiones que se
habían otorgado recíprocamente en los Protocolos Nos. 43, 44, 47, 52, 53 y
55 de fecha 20 de diciembre de 1980;
II) Que las preferencias pactadas en los nuevos Protocolos tienen
vigencia a partir del 1º de enero de 1982 y hasta el 31 de diciembre de
1982;
III) Que de acuerdo a las nuevas condiciones negociadas corresponde
otorgar vigencia a las preferencias cedidas por el Gobierno de la
República.
Atento: a lo actuado por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por la Asesoría
Económico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1982 y hasta el 31 de
diciembre de 1982, las preferencias arancelarias otorgadas en los
Protocolos Adicionales Nos. 60, 65, 67 y 68 al Acuerdo de Complementación
Industrial Nº 16 sobre "Productos de las Industrias Químicas Derivadas del
Petróleo", con las siguientes especificaciones, gravámenes y orígenes: (*)
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo:2.
Para gozar de las preferencias que se indican en el artículo anterior
se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el
Protocolo del Acuerdo de Complementación correspondiendo al Banco de la
República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir
los correspondientes certificados.