EMERGENCIA SANITARIA. FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 08/09/2000
Publicación: 15/09/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 313
VISTO: la situación de emergencia sanitaria, declarada por la República
Argentina y la confirmación, de fecha 23 de agosto de 2000, de la
ocurrencia de fiebre aftosa en el Estado de Río Grande del Sur,
comunicada oficialmente por las autoridades sanitarias de la República
Federativa del Brasil, lo cual ha generado un alerta sanitaria en nuestro
país;

RESULTANDO: que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Dirección General de Servicios Ganaderos, ha dispuesto medidas
tendientes a preservar la situación sanitaria de la ganadería nacional;

CONSIDERANDO: I) que los Ministerios del Interior, de Economía y
Finanzas, de Defensa Nacional y de Transporte y Obras Públicas, cuentan
con personal adecuado y los medios necesarios para colaborar con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el control de las
fronteras;

II) que se han realizado las coordinaciones necesarias entre las
Secretarías de Estado premencionadas a través de sus respectivos órganos
competentes;

III) que la adopción de medidas urgentes ameritan la sanción del presente
Decreto, a los efectos de hacer viable el empleo de los medios adecuados
con que cuenta el Estado para hacer frente a la presente emergencia;

ATENTO: a lo dispuesto por los numerales 1º) y 2º) del artículo 168 de la
Constitución de la República, Leyes Nos. 3.606 de 13 de abril de 1910 y
16.082 de 18 de octubre de 1989 y Decreto 574/974 de 12 de julio de
1974;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Encomiéndase a los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de
Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento de
tareas de apoyo al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de
asegurar el mantenimiento de las medidas tendientes a prevenir el ingreso
de enfermedades exóticas y en especial la enfermedad de la Fiebre
Aftosa.

Artículo 2

 Autorízase la comunicación directa entre las dependencias
correspondientes de los Ministerios involucrados a efectos de coordinar
los controles sanitarios que se especifiquen, para mantener la "Condición
Nacional de País Libre de Aftosa Sin Vacunación" evitando el ingreso y el
tránsito de los animales y productos que la Autoridad Sanitaria
competente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determine.

Artículo 3

 Dispónese la desinfección de vehículos terrestres, aeronaves y/o
embarcaciones de cualquier tipo que ingresen al territorio nacional. La
Autoridad Sanitaria en uso de sus facultades podrá adoptar toda otra
medida que asegure la extrema vigilancia epidemiológica de las fronteras
del territorio nacional.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

HIERRO LOPEZ - GONZALO GONZALEZ - GUILLERMO STIRLING - ALBERTO BENSION -
LUIS BREZZO - LUCIO CACERES
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