SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 16/05/1991
Publicación: 10/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: lo dispuesto por el artículo 11 del decreto ley 15.181 de 21
de agosto de 1981.

     Resultando: que el Ministerio de Salud Pública ha reglamentado los
requisitos que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, en lo que tiene que ver con los recursos disponibles para
garantizar un adecuado nivel asistencial.

     Considerando: I) Que existen Instituciones que, a pesar de las
disposiciones vigentes, a la fecha no dan cumplimiento cabal a las mismas;

     II) Que dichas situaciones al ser detectadas por la mencionada
Secretaría de Estado, ya sea de oficio o por denuncia recibida, provocan
observaciones por parte del mismo, otorgándose un plazo para su
regularización;

     III) Que algunas Instituciones no levantan las observaciones
formuladas en el tiempo y forma requeridos;

     IV) Que tal situación pone en riesgo la calidad de atención médica
que deben brindar a sus afiliados las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.

     Atento: a lo dispuesto por la ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 y
el decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981,

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no den
cumplimiento en tiempo y forma a las observaciones que les formule el
Ministerio de Salud Pública, no recibirán de parte del mismo, el
Certificado de cumplimiento previsto en el artículo 4º del decreto 93/983
de 22 de marzo de 1983. 

GONZALO AGUIRRE - JULIO CESAR MAGLIONE
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