{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "262" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE TERRESTRE - TRIBUTOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/07/03/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/05/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/07/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 1097 
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  ,"vistos" : "    Visto: el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, del 23\r\nde diciembre de 1961 modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 del\r\n21 de diciembre de 1967.\r\n\r\n   Resultando: I) Que el impuesto citado grava a los ingresos por\r\nprestación de servicios de todas las empresas de ómnibus\r\ninterdepartamentales y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica\r\nde dichas empresas y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º\r\nde la ley 14.250 del 15 de agosto de 1974, el producido del mismo se\r\ndestina al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras\r\nPúblicas (FIMTOP);\r\n\r\nII) Que conforme a las reglamentaciones vigentes la percepción del tributo\r\nse realiza mediante depósito que las empresas realizan en forma directa en\r\nla cuenta respectivo del Banco de la República, previa declaración jurada\r\npresentada mensualmente por dichas empresas en la Dirección Nacional de\r\nTransporte;\r\n\r\nIII) Que el procedimiento utilizado en la actualidad para declarar el\r\ntributo, al no contemplar las diferentes situaciones de las empresas\r\nprestatarias de servicios, tanto regulares como de turismo, no permite\r\ncorrelacionar la recaudación con el volumen de pasajeros transportado,\r\nhabiéndose constatado diferencias entre los coeficientes reales de\r\nocupación y los que resultan del cálculo hecho sobre la base de las\r\ndeclaraciones juradas.\r\n\r\nConsiderando: I) Que es responsabilidad de la Administración arbitrar\r\nlas medidas que correspondan para impedir la evasión tributaria;\r\n\r\nII) Que es necesario modificar la reglamentación mediante la cual se\r\ndebe ponderar y documentar el monto imponible en las diferentes\r\nprestaciones de servicio de transporte de pasajeros gravadas por la\r\ndisposición vigente;\r\n\r\nIII) Que dicho monto imponible, cualquiera sea la situación de las\r\nempresas, debe estar por encima de un mínimo determinado mediante el uso\r\nde criterios que contemplen, entre otros, el concepto de eficiencia de\r\nlas Empresas;\r\n\r\nIV) Que para el caso corresponde dictar la norma básica y otorgar un\r\nplazo para su reglamentación y puesta en vigencia, a efectos de facilitar\r\nla adecuación de los nuevos instrumentos administrativos que requiera su\r\ncumplimiento.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/262-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La recaudación del tributo creado por el artículo 16 de la ley 12.950,\r\ndel 23 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley\r\n13.637 del 21 de diciembre de 1967, se ajustará al siguiente\r\nprocedimiento:\r\n\r\n   a) Las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular\r\nde pasajeros por líneas interdepartamentales, tributarán sobre la base de\r\nla declaración jurada conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del\r\ndecreto del Poder Ejecutivo del 18 de abril de 1980. El monto del tributo\r\na depositar no será inferior al que resulte de aplicar un valor ficto\r\nmínimo imponible que se determinará para cada línea o empresa en función\r\ndel recorrido, de las tarifas vigentes y de coeficientes de ocupación\r\nacordes con la naturaleza del servicio;\r\n\r\n   b) Las empresas prestatarias de servicios de turismo tributarán sobre\r\nla base de un valor ficto a fijar para cada prestación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/262-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/262-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha del presente\r\ndecreto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará  la\r\ndeterminación de los valores fictos a que refiere el procedimiento\r\nestablecido en el artículo 1º, el que comenzará a aplicarse a partir del\r\nprimer día del mes subsiguiente a la expiración del mencionado plazo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/262-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
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