{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "262" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 1974.\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/04/18/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/04/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/04/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 610 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/262-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: lo dispuesto por el artículo 13º, Capítulo III, Título XLIX del\r\nTexto Ordenado - 1975 - por el cual se comete a la Dirección General del\r\nCatastro Nacional la tarea de fijar el Valor Real de cada inmueble, sin\r\nperjuicio de la facultad asignada al Poder Ejecutivo de ajustar anualmente\r\ndicho valor real, de acuerdo a los respectivos índices representativos de\r\nvariación de valores.\r\n\r\nResultando: I) Que el valor real correspondiente al trienio 1973-1975, en\r\nlo que se refiere a la liquidación de los impuestos a que hace referencia\r\nel artículo 496º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y modificativa,\r\nse aplicará en forma progresiva, de modo que los aumentos de dichos\r\nvalores se consideren en un 30% en el primer ejercicio, en el 60% en el\r\nejercicio siguiente e íntegramente en el tercero;\r\n\r\nII) Que asimismo, y de acuerdo a las citadas normas legales, los referidos\r\nporcentajes progresivos se fijan sin perjuicio de la facultad atribuida al\r\nPoder Ejecutivo de ajustar anualmente dichos valores a los efectos\r\nimpositivo, de acuerdo al índice representativo de variación de valores\r\nque dicho Poder establezca.\r\n\r\nConsiderando: I) Que en virtud de lo expuesto precedentemente debe\r\nconcluirse que los índices de ajuste que establezca anualmente el Poder\r\nEjecutivo deberán aplicarse sobre las diferencias de los valores reales\r\nasí obtenidos, o sea sobre las diferencias surgidas de la consideración de\r\ncada valor real, más el aumento registrado de acuerdo al artículo 496º de\r\nla ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y modificativa, situación ésta que\r\nimplica la necesidad de considerar los porcentajes progresivos anuales, en\r\nlas determinaciones de los valores reales a los efectos impositivos\r\nseñalados;\r\n\r\nII) Que lo anterior es sin perjuicio de tener en cuenta al efectuar estos\r\najustes que el artículo 496º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974\r\nestableció que los referidos porcentajes progresivos anuales regirían\r\nsobre los valores reales de inmuebles rurales y sería aplicable a partir\r\nde los ejercicios que cierren dentro del año, en tanto que el artículo\r\n374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 hizo extensible tal\r\ndisposición a los restantes bienes raíces, y sobre el valor real\r\nresultante a partir del primer ejercicio de su aplicación futura;\r\n\r\nIII) Que el sistema de cálculo al cual se hace referencia precedentemente\r\nse aplica a determinados impuestos recaudados por la Dirección General\r\nImpositiva, cuyo régimen particular de liquidación y pago impide la\r\naplicación, en estos casos, de lo establecido por el inciso 2º del\r\nartículo 496º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, con la redacción\r\ndada por el artículo 374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en\r\ncuanto se refiere a la adecuación de cuotas, coeficientes y topes.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/262-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase para los inmuebles rurales, urbanos y suburbanos -ejercicio 1974-\r\nun índice de actualización de 1,5, el cual se aplicará sobre el valor real\r\ndel año 1973. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/262-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Para la liquidación de los impuestos a que hace referencia el artículo\r\n374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, -recaudados por la\r\nDirección General Impositiva- y cuyos hechos generadores hubieren ocurrido\r\nhasta el 31 de diciembre de 1974, al valor real del año 1972 deberá\r\nadicionarse el 60% de la diferencia entre los valores reales de 1972 y\r\n1973, más el 30% de la diferencia entre los de 1973 y 1974. Cuando los\r\nhechos generadores ocurran a partir del 1º de enero de 1975 deberán\r\nsustituirse los porcentajes del 60% y 30% por el 100% y 60%\r\nrespectivamente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/262-1975/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/262-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " El valor real imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos será el\r\nresultante de aplicar al valor real del año 1972, el coeficiente\r\ncorrespondiente al departamento de ubicación del inmueble, de acuerdo con\r\nel siguiente detalle:\r\n\r\n\r\n\r\n                              COEFICIENTES\r\n\r\n\r\n                                   Hechos generadores  Hechos generadores\r\n                                   ocurridos hasta el  ocurridos a partir\r\n                                   31 de diciembre de  del 1º de enero de\r\n                                         1974          1975 y hasta que se\r\n                                                       fije el valor real\r\n                                                             de 1975\r\n\r\nDepartamentos\r\n\r\nColonia y Soriano................       1.15                     1.30\r\n\r\nRivera...........................       1.525                    1.95\r\n\r\nFlores...........................       1.675                    2.21\r\n\r\nArtigas, Canelones, Cerro Largo,\r\nDurazno, Florida, Maldonado,\r\nSalto, Treinta y Tres, Río Negro,\r\nRocha, San José y Tacuarembó.....       1.90                     2.60\r\n\r\nLavalleja y Paysandú.............       2.65                     3.90\r\n\r\nMontevideo.......................       3.775                    5.85 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/262-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }