{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "261" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/08/21/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/08/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/08/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 493 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el\r\nDecreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de\r\nconducción de energía eléctrica de 150 kV que se construirán para brindar\r\nel servicio público de trasmisión de energía eléctrica en diferentes zonas\r\nde la República Oriental del Uruguay y de acuerdo a la tramitación\r\nformulada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones\r\nEléctricas (UTE) en su calidad de suministrador del servicio público\r\nreferido;\r\n\r\nRESULTANDO: que las referidas líneas de energía eléctrica de 150 kV se\r\nconstruirán desde la \"Futura Estación Cuchilla de Peralta a Futura\r\nEstación Bonete B (departamento de Tacuarembó)\" y \"Futura Estación Carapé\r\n(departamento de Maldonado) a Estación Rocha\".\r\n\r\nCONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de\r\nconducción de energía eléctrica que se reglamentan por este Decreto las\r\nservidumbres previstas en las normas que se citan, en cuanto a las zonas\r\nen que regirán prohibiciones y limitaciones;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de\r\n1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N°\r\n14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y por el\r\nartículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, de 28 de junio de\r\n2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nIndustria Energía y Minería;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas\r\npor los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo\r\neje coincidirá, en toda su extensión, con el de las siguientes líneas\r\naéreas de conducción de energía eléctrica de 150 kV:\r\n*     Doble terna \"Futura Estación Cuchilla de Peralta a Futura Estación\r\n      Bonete B\" (departamento de Tacuarembó);\r\n*     Doble terna \"Futura Estación Carapé (departamento de Maldonado) a\r\n      Estación Rocha\";\r\nEl ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de estas líneas\r\nserá de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la\r\nlínea.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/261-2012/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)\r\nestablecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias\r\nrespecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo\r\nanterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en\r\ngeneral y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio\r\npúblico de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por\r\nlos daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y\r\nnecesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2°\r\ndel Decreto- Ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200\r\n(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica\r\na que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de\r\nbarrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones deberá\r\npreviamente someterse a la consideración de la Administración Nacional de\r\nUsinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el\r\notorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de\r\nrequisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales\r\nencomendados por sus reparticiones competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas\r\n(UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en\r\nel art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se\r\nllevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo\r\nDecreto-Ley y por el artículo 4° de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de\r\n1937.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN " 
 }