PRODUCTOS AGROPECUARIOS - LANAS




Promulgación: 11/06/1992
Publicación: 05/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 548

DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE BOLETOS DE COMPRAVENTA DE LANAS

Artículo 9

   El comprador está obligado a efectuar la inscripción en el Registro,
del Boleto al que alude el artículo 3° de este decreto, correspondiente a
cada compraventa de lana, presentando las tres primeras vías referidas en
dicho artículo, con anterioridad al vencimiento del plazo de 15 días de
recibida la lana o de concertada la operación sobre volúmenes físicos
ciertos (artículo 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968). Vencido
dicho plazo sin que el comprador hubiere procedido a efectuar la
inscripción del  Boleto, el vendedor podrá hacerlo presentando la vía
provisoria del mismo. El Registro sacará una fotocopia de la misma para su
archivo, devolviendo el original con la constancia respectiva y comunicará
el hecho a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y  Pesca,  a  los efectos de la aplicación de las
sanciones previstas por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

   Si la operación, luego de registrada, se rescindiera de común acuerdo
de partes, deberá comunicarse tal situación al Registro Nacional de
Boletos de Compraventa de Lanas dentro del plazo de 15 días de producida
la  misma, mediante documento suscrito por ambas partes contratantes,
identificando el número de inscripción del Boleto de la operación que se
rescinde.
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