{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "261" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/09/20/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/09/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de fijar salarios para el Grupo N°32 \"Industria\r\ndel Vidrio\" a partir del 1° de junio de 1988, 1° de octubre de 1988 y 1° de febrero de 1989.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en el mes de mayo de 1988 el Poder Ejecutivo dio a\r\nconocer las pautas para la celebración de Convenios salariales a mediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de los\r\nsalarios en forma compatible con la política económica, introdujeran mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con\r\nla evolución futura de la economía nacional o sectorial.\r\n\r\n   II) Que a partir del mes de junio de 1988 se dispuso la convocatoria\r\na negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios.\r\n\r\n   III) Que las referidas negociaciones, en el Grupo N° 32 Industria del Vidrio, que no han permitido que las partes profesionales intervinientes arribaran a un acuerdo que se instrumentará en un Convenio Colectivo homologable por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que frente a la demora producida, corresponde fijar los incrementos salariales cuatrimestrales de acuerdo a los criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, que se señalarán en las pautas para\r\nla celebración de los Convenios a mediano plazo con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios.\r\n\r\n   II) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar los aumentos salariales a regir desde: el 1° de junio de 1988, el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de\r\nPrecios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior (febrero-mayo de 1988) que fue de un 16.65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el incremento a decretar por este concepto será del 15% (quince por ciento). El 1° de octubre de 1988, en el 90% (noventa \r\npor ciento) de la variación del Indice de precios al Consumo (I.P.C.) \r\ndel cuatrimestre inmediato anterior (junio-setiembre de 1988) que fue de un 22,68% (veintidós con sesenta y ocho por ciento), por lo que el \r\nincremento salarial a decretar por este concepto será del 20,41% (veinte\r\ncon cuarenta y uno por ciento). El 1° de febrero de 1989, en el 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior (octubre de 1988-enero de 1989), que fue de un 18,48% (dieciocho con cuarenta y ocho por ciento) y\r\nun incremento salarial tomando en consideración el porcentaje de crecimiento del Producto Bruto Interno (P.B.I.) total registrado en el\r\naño 1988 en relación al ejercicio anterior, que es de 0,5% (cero con\r\ncinco por ciento), que tendrá como cifra definitiva al solo efecto del ajuste salarial correspondiente al período 1° de febrero de 1989 al 31\r\nde mayo de 1989, no admitiéndose posteriores reajustes resultantes de las\r\neventuales variaciones sufridos por este indicador.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el Decreto ley N°14.791 de 8 de junio de\r\n1978 y el Decreto Reglamentario N° 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse los salarios mínimos por categoría para los trabajadores\r\ndel Grupo N° 32 \"Industria del Vidrio\" en los porcentajes y en los\r\nperíodos que a continuación se enuncian: del 1° de junio de 1988 al 30\r\nde setiembre de 1988, en un 15% (quince por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988; del 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo\r\nde 1989, en un 16,63% (dieciseis con sesenta y tres por ciento) sobre\r\nlos salarios vigentes al 31 de enero de 1989. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que al porcentaje de aumento determinado para el período 1°\r\nde febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989 se le acumulará el porcentaje de\r\ncrecimiento del Producto Bruto Interno (P.B.I.) registrado en el año 1988\r\nen relación al ejercicio anterior, que es de un 0,5% (cero con cinco por\r\nciento). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente Decreto no podrán ser incrementados en más de\r\n16.63% (dieciseis con sesenta y tres por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de mayo de 1989, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/261-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }