FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CAPTURA




Promulgación: 26/05/1987
Publicación: 07/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   VISTO: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto Nº 178/985 de 10 de mayo de 1985;

   RESULTANDO: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 24, INDUSTRIA PESQUERA, Sub-Grupo CAPTURA se lograron los acuerdos que 
fueron consignados en las actas que se relacionarán, en las cuales los delegados Sectoriales convinieron en incluir en ellas, los siguientes Convenios: I) Convenio suscrito entre el Centro de Maquinistas Navales (C.M.N.) con la Asociación de Armadores Pesqueros (A.D.A.P.), y
con la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U. de fechas 19 de agosto de 1986, 12 de setiembre de 1986, 23 de setiembre de 1986 y 24 de setiembre de 1986. II) Convenio suscrito entre la Asociación de Armadores Pesqueros (A.D.A.P.) y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (S.U.N.T.M.A.) de fecha 21 de agosto de 1986, 10 de setiembre de 1986 y 30 de diciembre de 1986. III) Convenios suscritos entre la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.) y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (S.U.N.T.M.A.) de fecha 22 de agosto de 1986 y 30 de diciembre de 1986. IV) Convenios suscritos entre el Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (S.U.D.E.P.P.U.) y la Asociación de Armadores Pesqueros (A.D.A.P.) de fechas 18 de agosto de 1986 y 19 de agosto de 1986. V) Convenio suscrito entre el Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (S.U.D.E.P.P.U.) y la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.) de fecha 23 de setiembre de 1986. Todos los Convenios antes relacionados figuran como anexos al presente decreto y respecto a las empresas que no se encuentren afiliadas a la Asociación de Armadores Pesqueros (A.D.A.P.) ni a la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.) y tampoco hayan suscrito convenios con sus trabajadores que integren este decreto, se regirán por las normas que surjan de los Convenios anexados al mismo, en todo aquello que les sea pertinente y 
más favorable para sus trabajadores.

   CONSIDERANDO: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley Nº 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar 
lugar a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto - ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la Repùblica 

                               DECRETA:

Artículo 1

   HOMOLOGANSE y publíquense como anexos al presente Decreto los Convenios Colectivos que han sido expuestos en la parte expositiva del Resultando III, los que tendrán carácter nacional y serán aplicables para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA, Sub-Grupo CAPTURA.

ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, el 19 de agosto de 1986, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la presencia de: por la delegación del Poder Ejecutivo la Dra. Loreley Cóccaro y la Esc. Silvia Boado ; por la delegación empresarial el Ing. Mauricio Strauch y el señor Miguel Beyhaut; y por la delegación de los trabajadores los señores Walter Miranda y Oscar Barboza; resuelven por unanimidad incluir en esta acta el convenio suscrito en el día de hoy entre la Asociación de Armadores Pesqueros del Uruguay ADAP/la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU)/ y el Centro de Maquinistas Navales (CMN), que se adjunta: en los términos que serán incluidos en el Decreto que regule las relaciones laborales entre las partes por los períodos que se establecen en mismo. Leída que les fue, la otorgan y firman de conformidad, ratificando su contenido. Interlineado: la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), vale.  

CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo a los diecinueve días de agosto de 1986 entre, por una parte: I) A.D.A.P., con domicilio en Rincón 531, Oficina 601.
y por otra parte, II) el Centro de Maquinistas Navales con domicilio en Treinta y Tres 1374, esc. 103, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro como maquinistas en buques de pesca.
ARTICULO I - VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por dos años a partir del 10.7.86, y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de las partes 
no lo denuncie con (60) días de anticipación al vencimiento.
ARTICULO II - CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación entre el maquinista y el armador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO III - VALOR DE LA CAPTURA: Durante la vigencia del presente Convenio se acuerdan los siguientes valores por tonelada de especie capturada:
a) Merluza de primera calidad (de 31 cmts. largo o más)Ficto . U$S 210.-
b) Merluza de segunda y menor tamaño ..................."..... U$S 180.-
c) Corvina ............................................."..... U$S 210.-
d) Pescadilla de calada (de 31 cmts. largo o más) ......"..... U$S 210.-
e) Abadejo ............................................."..... U$S 250.-
f) Calamares ..........................................."..... U$S 250.-
g) Fino ................................................"..... U$S 250.-
h) Variedades (todas, menos anchoita y besugo) ........."..... U$S 190.-
Las especies no incluidas en esta disposición no serán objeto de captura, salvo previo acuerdo de partes. También se requerirá acuerdo entre el Armador y los Maquinistas para la captura de especies de menor tamaño que el estipulado precedentemente. Las especies a capturar en cada viaje se determinarán por el Armador, antes del zarpe.
ARTICULO IV - REMUNERACION: La remuneración será "a la parte", entendiéndose por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración básica o parte en sentido estricto será la que se detalla a continuación y su monto incluye el salario básico y el descanso semanal, retribuyendo tanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden. La parte correspondiente a la tripulación de máquinas, según el valor de la captura determinado en el Artículo 3, será el siguiente:

I) Para los barcos de altura:

                                Desde 10.07.86        Desde 10.07.87
                                hasta 09.07.87        hasta 09.07.88

   Primer maquinista                 1.614                 1.776

   Segundo maquinista                1.304                 1.435

II) Para buque con porcentaje especial: ROCHA

                                Desde 10.07.86        Desde 10.07.87
                                hasta 09.07.87        hasta 09.07.88

   Primer maquinista                 1.42                  1.563

   Segundo maquinista                1.088                 1.196

   Tercer maquinista                 1.02                  1.126

III) Para barcos de media altura:

                             Desde 10.07.86        Desde 10.07.87
                             hasta 09.07.87        hasta 09.07.88

   Primer maquinista               2.375                 2.612

   Segundo maquinista              1.86                  2.04 

IV) Para buque atípico: PATO

                             Desde 10.07.86        Desde 10.07.87
                             hasta 09.07.87        hasta 09.07.87

   Primer maquinista               2.                    2.20 

   Segundo maquinista              1.304                 1.435

Los Maquinistas que, con anterioridad a la fecha de la firma de este Convenio, percibían una remuneración superior a la acordada en este Artículo, no podrán percibir una que sea inferior a aquella. Estos 
valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente a 
la cotización del dólar americano, del tipo comprador, del mercado comercial interbancario vigente el día anterior al arribo del buque.
Cuando el barco regrese a puerto por cualquier motivo (salvo el caso previsto en art. 5) sin que se hubiera completado un tonelaje de la carga 
total por día de navegación efectiva según seguidamente se determinará, 
la remuneración a la parte de los maquinistas será calculada en relación a dicho tonelaje. El mismo se establece:
I) Para buques de altura: 10,15 ton/día. II) Para buques atípicos: 
a) ROCHA; 14,35 ton/día  y b) PATO: 7.5 ton/día. III) Para buques de media
altura: 4,56 ton/día. El tonelaje antes expresado, será determinado sobre la base de merluza para pesca en la altura y pescadilla de calada para pesca en la costa. Los celebrantes del presente Convenio Colectivo declaran que lo acordado antecedentemente, no altera el régimen de remuneración a la parte.
ARTICULO V - FINALIZACION DEL VIAJE ANTES DE EXPIRAR EL TIEMPO NORMAL DE CAPTURA. - Cuando el Armador, por causas de comercialización u otras
de su exclusivo interés, decide interrumpir un viaje de pesca después de haber zarpado el barco y sin haber éste completado los días previstos 
para la captura (9 días), deberá liquidar a los Maquinistas como si el 
viaje hubiese sido alistado con el 80% (ochenta por ciento) de las cajas.
ARTICULO VI - FORMA DE PAGO: La remuneración se abonará a viaje alternado, salvo acuerdo de partes. Lo expuesto, sin perjuicio de los adelantos a cuenta que las partes puedan convenir. A los Maquinistas relevantes se les liquidará y abonará la parte correspondiente dentro de los diez días posteriores al desembarque del viaje realizado, salvo acuerdo de partes.
ARTICULO VII - AGUINALDO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, FERIADO PAGOS.
El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional, los feriados pagos, se liquidarán independientemente de la remuneración
a la parte, en las oportunidades que se indican; a) los feriados pagos, 
junto con la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican;
b) el aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo; d) la licencia anual y el
salario vacacional, increméntase la extensión ordinaria del período de 
licencia anual, a partir del 10.07.86, determinándose la misma en 30 días
naturales (término previsto para la gente de mar por el Convenio Internacional de Trabajo Nº 146 aún no ratificado por nuestro país. El
goce de licencia, se efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes,
en periodos no menos de 10 (diez) días cada uno. A los efectos correspondientes, se considerarán los incrementos por antigüedad en el 
término de licencia, de conformidad con los criterios previstos por la 
Ley Nº 12.590. Para calcular la licencia y el salario vacacional, se tendrá en cuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el período correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre
la base del equivalente a la cotización del dólar americano, tipo comprador del mercado comercial interbancario, vigente el día anterior al
pago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se opta de 
común acuerdo entre las partes. Igual forma de cálculo se realizará para la indemnización por desembarque.
ARTICULO VIII. - TRABAJOS EN PUERTO: Tanto las horas de demora de salida, como las guardias normales de mantenimiento, quedarán tarifadas de la siguiente manera: Primer Maquinista/U$S 1.93/h el primer año y U$S 2,12/h el segundo año, Segundo Maquinista U$S 1.68 el primer año y U$S 1.85 el segundo año y Tercer Maquinista U$S 1.44 el primer año y U$S 1.58 el segundo año. Los importes anteriormente mencionados serán pagados en moneda nacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar
americano al tipo de cambio comercial interbancario comprador, cuyo valor será el correspondiente al último día de guardia en que se entregue la planilla. Con referencia a las guardias normales de mantenimiento en 
puerto, se establece; el desarrollo de dichas guardias no tendrá carácter
de obligatoriedad para el personal embarcado. Asimismo se deja constancia
que los trabajos conceptuados como "normales de mantenimiento" son: 
a) Abastecimiento de combustible, lubricantes y agua potable; b) Cambio
de aceite y de filtros; c) Achiques de tanques de lastre; d) Control de 
funcionamiento de máquinas; e) Recepción del material de reposición; 
f) Control de reparaciones debidamente efectuadas; g) Revisación de canastos de tomas de mar, h) Engrase de instalaciones; i) Verificación de
achique de bodega; j) Limpieza. La empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del zarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá
entregarlo en condiciones normales de aseo, al arribo a puerto. Los 
trabajos de reparaciones extraordinarios, serán tarifados en base a un acuerdo debidamente formalizado y refrendado por el Centro de Maquinistas
Navales y ADAP, considerando las características de la reparación. Se 
establece que la manutención del Maquinista de guardia, estando el buque
en puerto, serán también de cuenta y cargo del Armador. Lo previsto antecedentemente no regirá para el personal de máquinas de tierra.

ARTICULO - IX) ESTADIA EN TIERRA. a) En los buques que trabajan en la 
Altura, los maquinistas permanecerán 24 horas en puerto (entre el arribo de un viaje y la salida del otro) las que serán efectivamente 
descansadas, sin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo, la reducción del tiempo de estadía en puerto, declarándose que 
esta circunstancia no dará derecho a pagos o compensaciones de especie 
alguna. Serán destinadas a maniobras de sala de máquinas y maniobras 
normales de aliste hasta un máximo de dos horas contadas a partir de la 
establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas 
las referidas horas, y siempre que ello se debe a razones no imputables a 
la tripulación o a causa de "fuerza mayor", se abonará a los maquinistas 
por el tiempo de la demora, una compensación equivalente a la 
establecida para los trabajos en puerto artículo VII. Una vez 
transcurridas las dos horas, el Armador podrá determinar nuevo horario 
de salida, el que será fijado con un intervalo no menor de doce horas 
para buques de altura. b) Para la Media Altura, la permanencia en puerto 
será de dieciocho horas en las mismas condiciones que para la altura, 
excepto en cuanto al cambio de horario del zarpe, el que deberá 
contemplar un intervalo de doce horas respecto al originalmente fijado. 
También en este caso, las partes podrán variar de común acuerdo la 
reducción de estadía en puerto, conforme a lo establecido en el literal 
precedente. Se establece como causa de "fuerza mayor" puerto cerrado y/o
maniobras en puerto autorizadas por Autoridad competente, acordándose en
estos casos una espera adicional de las dos horas a las estipuladas para 
el aliste y en las mismas condiciones que éstas. Las horas subsiguientes 
a las aquí expresadas generarán la retribución establecida en el Art. 
VII o, en su defecto, se cambiará la hora del zarpe, según lo estipulado en el Art. VIII.
ARTICULO X - ALISTE: El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque, y en especial los previstos en los artículos X, XI y XII del presente Convenio. Se abastecerá el buque con un 80% de la capacidad de combustible salvo acuerdo de partes.
ARTICULO XI - VIVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación
durante el servicio a bordo formarán parte de la dotación del buque, y 
por lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada
buque en los viajes realizados durante los doce meses de actividad efectiva anteriores a la vigencia del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO XII - ROPA DE TRABAJO: La dotación del buque incluirá la ropa
de trabajo necesaria para el personal de máquinas de conformidad con el 
siguiente detalle: a) Dos camisas y dos pantalones, b) Una campera de 
abrigo, c) Un par de botas de seguridad con suela antideslizante, d) Un 
par de botas de gomas de media caña, e) Un equipo de agua por Maquinista.
Estos implementos serán entregados una vez por año. La administración y control de los implementos antes referidos serán responsabilidad del Primer Maquinista, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado a quien corresponda, de acuerdo con 
el valor de reposición. Se estipula, asimismo, que todos los elementos deberán ser de buena calidad y ajustados al talle correspondiente a su titular. En caso de que se produzcan deterioros justificados por razones no imputables al maquinista, se procederá a su reposición anticipada.
ARTICULO XIII - DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; 
c) que la incorporación de víveres y ropa para trabajo a la dotación del 
buque no altera el régimen de remuneración "a la parte".
ARTICULO XIV - OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE: La dotación 
de los buques de altura y media altura a cargo de la empresa armadora, además de los detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos para cada tripulante: 1) un juego de ropa de cama, dos 
frazadas, una toalla de baño y una de mano en condiciones higiénicas de uso. El control de estos elementos será responsabilidad del patrón, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, podrá 
ser descontado de los haberes del maquinista que corresponda, de acuerdo con el valor de su reposición, 2) una pastilla de jabón de tocador por tripulante, de reposición semanal, estando la tripulación trabajando en 
el mar o en el puerto, 3) los artículos de limpieza necesario para el aseo normal del buque. Todos estos elementos de la dotación del buque
serán de buena calidad.
ARTICULO XV - REMOLQUE, ASISTENCIA Y/O SALVAMENTO. a) En caso de remolque practicado por un buque de altura a otro buque de altura, aunque sea de la misma empresa, el Maquinista del buque remolcador percibirá la parte correspondiente a un viaje completo, independientemente de su carga
y de la distancia del puerto de matrícula del buque remolcador con el que
se realice la operación, b) en caso de que se efectúe el remolque entre 
buques que operen en la modalidad de pareja, la retribución del Primer 
Maquinista, será de U$S 5.30 y del Segundo Maquinista U$S 3.72 por hora 
de navegación, c) para el caso de que un buque de altura remolque a uno 
de media altura, el Maquinista percibirá la parte correspondiente del buque remolcado. Para las situaciones de asistencia, la remuneración que
se abonará al maquinista será la resultante de la siguiente ecuación: se
dividirá el importe de la retribución a la parte prevista en el art. 4
de este Convenio para los casos en que el barco regrese a puerto por cualquier motivo, entre 24 (veinticuatro) y el resultado obtenido se multiplicará por las horas de asistencia sin remolque.
En caso de salvamento, regirán las disposiciones del Código de Comercio y demás normas vigentes en la materia.
ARTICULO XVI - OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Son de aplicación en principio, los artículos 717 a 730 del Cógigo Civil y, en especial, los artículos 725 a 727. A tales efectos se estipula que, del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa Armadora por los objetos hallados en el mar le corresponderá los 2/3 a la tripulación. Los
objetos serán tasados por el personal idóneo nombrado por las partes. 
Los maquinistas no percibirán en ningún caso remuneración por hallazgo, 
si las artes de pesca pertenecen al mismo barco.
ARTICULO XVII - PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La empresa Armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos se dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personales y los generales del buque serán vigilados y controlados por la tripulación en maniobras de zafarrancho. Todo hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuenta de las carencias que se constaten respecto a estos elementos al Patrón del buque. La empresa armadora proporcionará anualmente una copia fiel de la póliza contratada con el BSE certificando estar al día con el pago de dicha póliza.
ARTICULO XVIII - TRATAMIENTO DEL PESCADO: Una vez en cubierta, el pescado fresco será lavado con agua del mar, seleccionándose las especies
comercializables y procediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán contener especies uniformes, las que se estibarán con hielo suficiente para su perfecta conservación.
ARTICULO XIX - EMBARCO O DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA:
Será de cargo del Armador el reembolso de los gastos que demande el traslado del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al de matrícula del buque; igual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación, aún en los casos en que ello ocurra por su propia voluntad.
ARTICULO XX - VALIJA. Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo, hasta un máximo de diez kilogramos de productos de la pesca, correspondientes a especies comunes, los que no podrán ser comercializados. Las partes declaran:
a) que éste derecho tiene su origen en cada viaje redondo y caduca con la
finalización del mismo, no siendo acumulable; b) que éste derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.
ARTICULO XXI - LIBERTAD SINDICAL: Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 sobre mutua libertad gremial y negociación colectiva.
ARTICULO XXII - CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Convenio, las Empresas Armadoras, con el consentimiento individual de sus
tripulantes harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes. Dicho importe será cobrado por un funcionario debidamente autorizado.
ARTICULO XXIII - DESIGNACION DEL PERSONAL DE MAQUINAS. La designación del Jefe y demás personal de Máquinas se regirá por las normas reglamentarias vigentes. En lo referente al personal de Máquinas, aquel Jefe de Máquinas que tome posesión en un buque como tal, no podrá sustituir al personal existente sin exponer motivos fundados.
ARTICULO XXIV - DESEMBARQUES DEFINITIVOS. El Maquinista de buque de pesca, no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de cien días,
que se contarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de 
la empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen - a vía de ejemplo - 
el maquinista que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes referido, el maquinista desembarcado definitivamente por la empresa sin una causa justificante, será indemnizado por dicho desembarque. En ese caso, se comunicará al maquinista, en forma fehaciente, las causas que motivan el desembarque. Si se suscitaren discrepancias, las partes estarán a la resolución de los organismos competentes. La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por despido de los trabajadores con remuneración variable, sin perjuicio de lo dispuesto en este Convenio. El presente régimen solo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1 de noviembre de 1985. Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes, relativas a la materia regulada por este Convenio, así como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que no esté expresamente previsto en este documento.
ARTICULO XXV - SINIESTRO O NAUFRAGIO:
En caso de que se produzca un siniestro o naufragio en el buque, y se causen perjuicios al maquinista por pérdida de sus efectos personales, la
empresa armadora abonará una compensación especial, la que se estipula en U$S 300. - por todo concepto.
ARTICULO XXVI - REGIMEN ESPECIAL PARA JUBILACION: Se acuerda la creación de una Comisión tripartita a partir del 28.8.86 con el cometido de estudiar el posible establecimiento de un régimen especial de jubilación para el personal embarcado del sector pesca, al que le asiste
legítimamente dicho derecho.
ARTICULO XXVII - VIAJES AL EXTRANJERO: En los casos que se realicen viajes al extranjero, la parte que se abonará a los maquinistas será la que éstos acuerdan con C.A.P.U.
ARTICULO XXVIII - GRUMETES: El buque podrán embarcar grumetes de máquinas no incluidos en la tripulación establecida para su explotación comercial, en forma alternada con los de cubierta. El grumete recibirá de la empresa armadora U$S 5,00 (cinco dólares) por día de navegación por concepto de beca, a partir de su tercer viaje consecutivo.
ARTICULO XXIX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Se acuerda que: I) En ningún caso los Maquinistas percibirán una remuneración básica inferior a la que recibían hasta la extinción del anterior Convenio Colectivo. II) Las sumas que corresponden reliquidar por aplicación retroactiva del presente Convenio Colectivo, se abonarán en el transcurso de cinco viajes consecutivos.
ARTICULO XXX - DISPOSICIONES GENERALES: Las parte firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de relaciones laborales, de integración bipartita para la interpretación y vigilancia
del cumplimiento del mismo. Dicha Comisión deberá intervenir como conciliadora en cualquier conflicto que resulte de la interpretación y/o
aplicación del presente Convenio sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes que se dictaren en el futuro, si fueran más favorables. Asimismo, las partes declaran que las disposiciones incluidas en el presente convenio colectivo establecen normas más favorables y condiciones más beneficiosas que la legislación vigente.
ARTICULO XXXI - DECLARACION CONJUNTA. Las partes declaran su acuerdo en proseguir las tratativas sobre los siguientes puntos, con posterioridad a la firma del presente Convenio:
a) maquinista de tierra; b) accidente, enfermedad, fallecimiento.
ANEXO AL ARTICULO XVIII: Las cajas contendrán como máximo 25 kgs. neto de pescado, salvo acuerdo de partes. En caso de que el Armador estableciera un peso inferior, con un margen en más o en menos del 2%, se abonará el equivalente a 25 kgs. para caja convencional y 34 kgs. para baúles. Esta estipulación regirá solamente respecto de cajas convencionales de uso corriente. Cuando la diferencia en el peso convenido exceda del 2%, se pagará el equivalente al peso real del contenido por caja.
ARTICULO XXXII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. I) ADAP reafirma la posición sustentada en el presente Consejo de Salarios en cuanto al pago de la remuneración correspondiente a los delegados del sector trabajador 
por su participación en los mismos, en un todo de acuerdo con lo previsto
por el Decreto Nº 498/985 del 18/9/85, según interpretación dada por el Director Nacional de Trabajo, considerando dicho período como licencia sindical. Lo expuesto, sin perjuicio de las modificaciones normativas que
en el futuro pudieran disponerse sobre el particular; 2) Las empresas afiliadas a SATO, entregarán en tiempo y forma el documento de aportaciones de la D.G.S.S.
ARTICULO XXXIII - DECLARACIONES UNILATERALES, SIN EFECTO VINCULANTE.
1) El "C.M.N" deja constancia que el Convenio Colectivo que se acuerda
para el período 86/88, donde se asume el sistema "a la parte" no refleja en absoluto las aspiraciones salariales en cuanto a lo conceptual, ya que
la aspiración fundamental de nuestra organización está orientada estrictamente a la obtención de un sueldo fijo mensual. Asimismo establecemos que el presente Convenio Colectivo lo acordamos con el mejor
ánimo negociador para llegar a una solución de transacción con la finalidad de evitar situaciones de grave perjuicio que se provocaría a la
industria y sus trabajadores y en definitiva al País.
Se establece que el día 30 de abril ha sido determinado como día de Asamblea General de Evaluación de nuestro Centro. 2) ADAP declara su reafirmación respecto del régimen de remuneración a la parte, tradicional
en el mundo, en el entendido de que constituye una de las bases de sustento de todo el sector pesquero. 

ANEXO AL CONVENIO DE FECHA 19.08.86 CELEBRADO ENTRE A.D.A.P. Y EL CENTRO
DE MAQUINISTAS NAVALES Y C.A.P.U.
Artículo 1º - Remuneración para buques de Costa: Se establecen los siguientes porcentajes a aplicar desde el 10.7.86 hasta 9.7.87: 2.691% para el Maquinista, sobre la base de U$SA 210 por tonelada como precio ficto para el pescado común (corvina y pescadilla) sobre la tarifa estipulada en el Artículo III del Convenio: para el resto de las especies se tomará en cuenta la tarifa estipulada en el mencionado artículo. El factor de cálculo para el jornal asegurado por día navegado será de 
2.065 toneladas por día. El precio para el cálculo de este jornal será siempre sobre U$SA 210. Las horas de trabajo en puerto serán remuneradas
a U$SA 1.931. Se especifica que este precio se aplica solamente para las
guardias de mantenimiento normal detalladas en el Artículo VIII del Convenio. A partir del 10.7.87 y hasta el 19.7.88 la remuneración tendrá
un incremento del 10% sobre el porcentaje asignado como parte. Dicho porcentaje será 2.93%. Las horas de trabajo en puerto se remunerarán a un precio de U$SA 2.124. Se detalla que el primer año, el jornal será de 
U$SA 11,67 por día navegado y para el segundo año de U$SA 12,84 por día navegado. Las horas de trabajo en puerto también serán aplicadas por concepto de demora de salida cuando corresponda según los lineamientos generales de este convenio.
Artículo 2º - Estadía en tierra: Para los buques de Costa, los Maquinistas permanecerán en tierra un mínimo de 12 horas entre viaje y viaje, las que serán efectivamente descansadas. Cuando estos buques operen en puertos del interior, los maquinistas gozarán de 24 horas por semana de descanso en Montevideo. El cambio de la hora del zarpe no podrá ser menor de 6 horas.
En lo referente a la espera la misma se regirá por lo dispuesto por el artículo IX del presente Convenio.
Artículo 3º - Otros elementos de la dotación del buque.- Para los barcos de Costa, se establecen los siguientes elementos para el Maquinista: dos
sábanas, una funda, dos frazadas y una toalla de medio baño en 
condiciones higiénicas, un jabón de tocador semanal. 
Se entiende que todos éstos elementos serán de buena calidad.
Artículo 4º - Ropa de Trabajo.- La dotación del buque incluirá la ropa
de trabajo necesaria para el maquinista, de conformidad con el siguiente detalle: a) dos camisas y dos pantalones, b) una campera de abrigo; c) un
par de botas de seguridad con suela antideslizante; d) un par de botas de
goma de media caña; e) un equipo de agua por maquinista. Estos 
implementos serán entregados una vez por año. Se estipula asimismo que todos los elementos deberán ser de buena calidad y ajustados al talle correspondiente a su titular.
En caso que se produzcan deterioros justificados por razones no imputables al maquinista, se procederá a su reposición.
Nota: I) Con referencia al inciso b) del Artículo 4º, la supresión del
mismo queda sujeta a resolución de la Asamblea del CMN del día 20.8.86
II) Con referencia al artículo 2º Estadía en tierra, queda también a resolución de Asamblea si la permanencia en tierra será de un mínimo de
8 horas en vez de 12 horas entre viaje y viaje. Leído este agregado, se otorga y firma en el lugar y fecha indicados anteriormente. 

ANEXO II AL CONVENIO DE FECHA 19.08.86 CELEBRADO ENTRE ADAP, CAPU Y EL 
CMN
Los delegados de los tres sectores antes mencionados, acuerdan la 
nueva redacción de los siguientes artículos
ARTICULO V.- FINALIZACION DEL VIAJE ANTES DE EXPIRAR EL TIEMPO NORMAL
DE CAPTURA.- Cuando el armador, por causa de comercialización u otras de su exclusivo interés, decide interrumpir un viaje de pesca después de haber zarpado el barco y sin haber éste completado los días previstos 
para la captura (9 días), deberá liquidar a los maquinistas como si el viaje hubiese sido alistado con el 80% (ochenta por ciento) de las cajas, salvo en los casos en los que el monto de captura supere la cifra antedicha, donde lo que se abonará será la parte en función de lo capturado. Este artículo se aplica a los barcos de altura.
ARTICULO 24. DESEMBARQUE  DEFINITIVO.- Se mantiene la misma redacción
salvo la frase que reza: "El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1º de noviembre": la cual queda redactada de la siguiente forma: "El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1º de noviembre de 1985 reconociendo la antigüedad real aún anterior a dicha fecha".
ARTICULO 26.- REGIMEN ESPECIAL PARA JUBILACION.- Se sustituye al expresión "sector pesca" por "personal embarcado".
ARTICULO 29.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. El numeral II queda redactado de la siguiente forma: "las sumas que correspondan reliquidar por aplicación retroactiva del presente Convenio Colectivo, se abonará en el transcurso de los cinco viajes consecutivos o en treinta días a partir del zarpe.
ARTICULO 33.- DECLARACIONES UNILATERALES.- Se agrega como numeral 3 el siguiente: "tal como se ha resuelto oportunamente por Asamblea General del Centro de Maquinistas Navales, se reafirma a todos los efectos como 
"Día de la Pesca" el 2 de enero de cada año."
ARTICULO 2 DEL ANEXO I AL CONVENIO DE FECHA 19.08.86 - RELATIVO A LOS BUQUES DE COSTA: Se sustituye el texto por el siguiente: "Para los buques
de costa, los maquinistas permanecerán en tierra un mínimo de 12 horas entre viaje y viaje, salvo acuerdo de partes, las que serán efectivamente
descansadas. Cuando estos buques operen en puertos del interior, los maquinistas gozarán de 24 horas por semana de descanso en Montevideo.
El cambio de la hora del zarpe no podrá ser menor de 6 horas. En lo referente a la espera la misma se regirá por lo dispuesto por el art. IX 
del presente Convenio
NOTA: Los barcos INSIGNIA, LAVALLEJA, ARGIMON, //información ilegible en el original//, MARIA LAURA, ZODIACO, pertenecen a la flota de altura, por lo tanto se regirán por las normas que regulan a ese Sector de la flota, inclusive las que regulan la parte retributiva. 


ANEXO III A LOS CONVENIOS SUSCRITOS EN EL SECTOR CAPTURA.-
En Montevideo, el 12 de setiembre de 1986 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera, en la sede del M.T.S.S. con la presencia de: por la delegación del Poder Ejecutivo la Dra. Loreley Cóccaro y la Esc. Silvana Boado; por la empresa Belnova S.A. el Cr. Víctor Tarigo; y por la delegación del Centro de Maquinistas Navales el señor Oscar 
Barboza; resuelve por unanimidad lo siguiente: 1) Liquidación por viaje redondo: Se hará de la misma forma que la establecida en los contratos 
que se han venido firmando hasta la fecha, con el agregado de que las liquidaciones no podrán ser menores a las que resultan de aplicar el garantizado de U$S 27 (veintisiete dólares americanos) por parte y/por 
día de navegación. 2) Vigencia: El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31.12.86. En caso de que el buque continúe operando en las condiciones actuales más allá de esa fecha, ambas partes acuerdan negociar un nuevo
Convenio. 3) Nuevo Convenio: Las partes convienen en iniciar de inmediato las negociaciones tendientes a suscribir un nuevo Convenio que regule las
relaciones laborales a partir del mes de abril de 1987, no constituyendo precedente el presente acuerdo. 4) Ropa de Trabajo: será incluida en el 
contrato de enrolamiento. Leída que les fue, se otorga y firma en el 
lugar y fecha anteriormente indicados. Interlineado: por parte y: valen 


ANEXO IV AL CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE CAPU Y EL CMN
En Montevideo, el día 23 de setiembre de 1986, entre por una parte: I) La
Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU); y por otra parte 
II) el Centro de Maquinistas Navales (CMN): acuerdan en presencia de las delegadas del Poder Ejecutivo ante el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera, lo siguiente: 1) Se incorporan en los buques Flopy y Antares un segundo maquinista estableciéndose los siguientes porcentajes:
para el primer maquinista 2.375 %; para el segundo maquinista 1.23% 
hasta el 10.07.87. y a partir de esa fecha pasará a percibir el 
porcentaje que surge del Convenio Colectivo suscrito entre CAPU y el CMN, para el segundo año de vigencia.- 2) En el buque Espartaco, se embarcarán dos maquinistas a partir del inicio de las operaciones.-
Leída que les fue la otorgan y firman de conformidad. 

ANEXO V AL CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO EN EL SUBGRUPO CAPTURA.-

En la ciudad de Montevideo, el día 24 de setiembre de 1986, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera, en la sede de los Consejos de Salarios con la presencia de: por la delegación del Poder Ejecutivo la Dra. Loreley Cóccaro y la Esc. Silvia Boado; por la delegación empresarial el Ing. Washington García Pouquette y el Sr. 
Manuel Barros por la Empresa Belnova S.A.; por el Centro de Maquinistas Navales el Sr. Oscar Barboza resuelven incorporar al acuerdo suscrito el día 12 de setiembre pasado entre la Empresa Belnova S.A. y el Centro de Maquinistas Navales, el Convenio suscrito entre ambas partes en el día 
de hoy. Leída que les fue, la otorgan y firman de conformidad. 

CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo a los 24 días de setiembre de 1986, entre, por una parte, I) PESQUERIAS BELNOVA S.A., con domicilio en Convención 1511 - P.1.- y por otra parte, II) EL CENTRO DE MAQUINISTAS NAVALES con domicilio en Treinta y Tres 1374, esc. 103, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación 
laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro como maquinistas en buques de pesca.
ARTICULO I - VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia hasta el 31/12/86 a partir del 10/7/86.
Algunas disposiciones tienen diferente vigencia, lo que se indica en 
cada caso.
ARTICULO II - CONTRATO DE ENROLAMIENTO: La relación entre el maquinista y
el armador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO III - VALOR DE LA CAPTURA: Hasta el 31/12/86 se acuerdan los valores por tonelada de especie capturada, que se incluyen en el Anexo I.
ARTICULO IV - REMUNERACION: La remuneración será "a la parte" entendiéndose por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración básica o parte en sentido estricto será la que se detalla a continuación y su monto incluye el salario básico y el descanso semanal, retribuyendo tanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden. La parte correspondiente a la tripulación de máquinas, según el valor de la captura determinado por el Anexo I, será el siguiente:
- Primer maquinista   : 3 partes

- Segundo maquinista  : 2,5 partes

- Tercer maquinista   : 2 partes

- Electricista        : 2 partes

Estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano, del tipo comprador, del mercado comercial interbancario vigente el día anterior al arribo del buque. La liquidación resultante no podrá ser menor a la que se obtiene aplicando el garantizado de U$S 27 por parte y por día de navegación.
Los celebrantes del presente Convenio declaran que lo acordado antecedentemente, no altera el régimen de remuneración a la parte.
ARTICULO V - FORMA DE PAGO: La remuneración se abonará dentro de los 10 días siguientes al de la finalización de la descarga. Lo expuesto sin perjuicio de los adelantos a cuenta, que las partes puedan convenir.
ARTICULO VI - AGUINALDO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, FERIADOS PAGOS.
El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional, los feriados pagos, se liquidarán independientemente de la remuneración a al parte, en las oportunidades que se indican: a) los feriados pagos, junto con la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican; 
b) El aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo; d) la licencia anual y el salario vacacional. El goce de licencia, se efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en periodos no menos de 10 días cada uno. A los 
efectos correspondientes se considerarán los incrementos por antigüedad 
en el término de licencia, de conformidad con los criterios previstos por
la Ley nro. 12.590. Para calcular la licencia y el salario vacacional, se
tendrá en cuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el período correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dolar americano, tipo comprador del mercado comercial interbancario, vigente el día anterior al
pago, siendo este el reajuste de actualización por el que se opta de 
común acuerdo entre las partes. Igual forma de calculo se realizará para la indemnización por desembarque.
ARTICULO VII - TRABAJOS EN PUERTO: Tanto las horas de demora de salida, como las guardias normales de mantenimiento, quedarán tarifadas en: //información ilegible en el original// para cada oficial de máquinas. 
Los importes anteriormente mencionados seran pagados en moneda nacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano al 
tipo de cambio comercial interbancario comprador, cuyo valor será el correspondiente al último día, de guardia en que se entregue la planilla.
El Jefe de Máquinas organizará las guardias, turnos y relevos.
Asimismo se deja constancia que los trabajos conceptuados como "normales de mantenimiento" son: a) Abastecimiento de combustible, lubricantes y agua potable; b) Cambio de aceite y de filtros; c) Achiques de tanque de lastre; c) Permanente control en funcionamiento de máquinas incluída la planta frigorífica; e) Recepción del material de reposición; f) Control de reparaciones debidamente efectuados y prueba de máquinas; g) Revisación
de canastos de tomas de mar; h) Engrase de instalaciones; i) Verificación de achique de bodega; j) Limpieza; k) Sondaje y tanques y control consumo
diario.
La empresa es responsable de la limpieza general del buque antes del 
zarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo, al arribo a puerto. Los trabajos de reparaciones ordinarios, serán tarifados en base a un acuerdo debidamente formalizado y refrendado por el Centro de Maquinistas Navales y Pesquerías Belnova S.A. considerando las características de la reparación. Se establece que la manutención del Maquinista de guardia, estando el buque en puerto, será también de cuenta y cargo del Armador, según las horas de guardia. Lo previsto antecedentemente, solamente regirá para el personal de máquinas de guardia.
ARTICULO VIII - ESTADIA EN TIERRA: Los maquinistas permaneceran 48 horas en puerto (entre el arribo de un viaje y la salida del otro) las que 
serán efectivamente descansadas, sin perjuicio de las guardias. Asimismo las partes podrán variar de común acuerdo, la reducción del tiempo de 
estadía en puerto, declarándose que esta circunstancia no dará derecho a pagos o compensaciones de especie alguna. Serán destinadas a maniobras de sala de máquinas y maniobras normales de aliste hasta un máximo de dos horas contadas a partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no 
se produce después de cumplidas las referidas horas, y siempre que ello 
se deba a razones no imputables a la tripulación o a causa de "fuerza 
mayor",- Se establece como FUERZA MAYOR, puerto cerrado y/o maniobras en puerto autorizadas por la Autoridad competente, acordándose en estos 
casos una espera adicional de 2 horas a las estipuladas para el aliste y en las mismas condiciones que estas,- Se abonará a los maquinistas por el 
tiempo de la demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en puerto, art. VII. Una vez transcurridas las dos horas, el Armador podra determinar nuevo horario de salida, el que será fijado con un intervalo no menor de once horas.
ARTICULO IX - ALISTE: El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y en especial los previstos en los artículos IX, X y 
XI del presente Convenio. Se abastecerá el buque con un 80% de la capacidad de combustible salvo acuerdo de partes.
ARTICULO X - VIVERES: Los víveres para el consumo de la tripulación durante el servicio abordo formarán parte de la dotación del buque, y por
lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador.
Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en los viajes realizados durante los doce meses de actividad efectiva anteriores a la vigencia del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO XI - ROPA DE TRABAJO: La dotación del buque incluirá la ropa de trabajo necesaria para el personal de máquinas de conformidad con el siguiente detalle: a) Dos camisas y dos pantalones o 2 mamelucos. b) Una campera o buzo de abrigo. c) Un par de botas de seguridad con suela antideslizante. d) Un par de botas de goma de media caña. e) Un equipo 
de agua por Maquinista. Estos implementos serán entregados una vez por 
año. La administración y control de los implementos antes referidos 
serán responsabilidad del Primer Maquinista, estipulándose que en caso 
de extravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado a quien 
corresponda, de acuerdo con el valor de reposición.
Se estipula, asimismo, que todos los elementos deberán ser de buena calidad y ajustados al talle correspondiente del titular.
En caso de que se produzcan deterioros justificados por razones no imputables al maquinista, se procederá a su reposición anticipada.
ARTICULO XII - DECLARACION INTERPRETATIVA: Las partes declaran: a) los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; c) que la incorporación de viveres y ropa para trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración "a la parte".
ARTICULO XIII - OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE:
La dotación del buque, además de lo detallado precedentemente, 
comprenderá los siguientes elementos para cada tripulante: 1) Tres juegos
de ropa de cama, dos frazadas, tres toallas de baño y tres de mano en condiciones higiénicas de uso. El control de estos elementos será responsabilidad del patrón, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado de los haberes del maquinista que corresponda, de acuerdo con el valor de su reposición; 2) una pastilla de jabón de tocador por tripulante, de reposición semanal, estando la tripulación trabajando en el mar o en el puerto, 3) los artículos de limpieza necesarios para el aseo normal del buque. Todos estos elementos de la dotación del buque serán de buena calidad.
ARTICULO XIV - REMOLQUE, ASISTENCIA Y/O SALVAMENTO. a) En caso de remolque practicado por el buque a otro buque de altura, aunque sea de la misma empresa, el Maquinista del buque remolcado percibirá la parte correspondiente a un viaje completo, en el caso en que el remolcador haya
completado la mitad de la carga y medio viaje si no llegó a esa cantidad; b) para el caso de que un buque de altura remolque a uno de media altura, el Maquinista percibirá la parte correspondiente del buque remolcado.
Para las situaciones de asistencia, la remuneración que se abonará al maquinista será la resultante de la siguiente ecuación: se dividirá el importe de la retribución a la parte prevista en el art. 4 (Remuneración Garantizada) de este Convenio para los casos en que el buque regrese a puerto por cualquier motivo, entre 24 y el resultado obtenido se multiplicará por las horas de asistencia sin remolque. En caso de salvamento regirán las disposiciones del Código de Comercio y demás 
normas vigentes en la materia.
ARTICULO XV - OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR: Son de aplicación en principio, los artículos 717 a 730 del Código Civil y, especial, los artículos 725 a 727. A tales efectos se estipula que del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa Armadora por los objetos hallados en el mar le corresponderá los 2/3 a la tripulación. Los
objetos serán tasados por el personal idóneo nombrado por las partes. Los maquinistas no percibirán en ningún caso remuneración por hallazgo, si 
las artes de pesca pertenecen al mismo barco.
ARTICULO XVI - PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD:
La empresa Armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos se dispondrá del botiquín abordo, de acuerdo con las reglamentaciones que establece la Prefectura Nacional Naval. Los 
elementos de seguridad personales y los generales del buque  serán vigilados y controlados por la tripulación en maniobras de zafarrancho. Todo hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuenta de las carencias que se constaten respecto a estos elementos al Patrón del 
buque. La empresa armadora proporcionará anualmente una copia fiel de la póliza contratada con el BSE certificando estar al día con el pago de dicha póliza.
ARTICULO XVII - EMBARCO O DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA:
Será de cargo del Armador el reembolso de los gastos que demande el traslado del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al de matricula del buque, igual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado  en puerto diferente al de su contratación, aún en los casos en que ello ocurra por su propia voluntad.
ARTICULO XVIII - VALIJA. Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo, hasta un máximo de diez quilogramos de productos de la pesca, correspondientes a especies comunes, los que no podrán ser 
comercializados. Las partes declaran: a) que este derecho tiene su orígen
en cada viaje redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b) que este derecho no reviste naturaleza salarial: c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.
ARTICULO XIX - LIBERTAD SINDICAL. Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales del Trabajo nros. 87 y 98 
sobre mutua  libertad gremial y negociación colectiva.
ARTICULO XX - CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia de este Convenio, las Empresas Armadoras, con el consentimiento individual de sus tripulantes harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará 
la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical 
descontada dentro de los 10 primeros días de cada mes. Dicho importe será
cobrado por un funcionario debidamente autorizado.
ARTICULO XXI - DESIGNACION DEL PERSONAL DE MAQUINAS. La designación del Jefe y demás personal de Máquinas se regirá por las normas 
reglamentarias vigentes. En lo referente al personal de Máquinas, aquel Jefe de Máquinas que tome posesión del buque como tal, no podrá sustituir 
al personal existente sin exponer motivos fundados.
ARTICULO XXII - DESEMBARQUES DEFINITIVOS. El Maquinista de buque de 
pesca, no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de cien días, que se contarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de 
la empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen -a vía de ejemplo- el maquinista que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes 
referido, el maquinista desembarcado definitivamente por la empresa sin una causa justificante, será indemnizado por dicho desembarque. En ese caso, se comunicará al maquinista, en forma fehaciente, las causas que motivan el desembarque. Si se suscitaran discrepancias, las partes estarán a la resolución de los organismos competentes. La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por despido de los
trabajadores con remuneración variable sin perjuicio de lo dispuesto en este Convenio. El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1ro. de noviembre de 1985, reconociendo la antigüedad real aun anterior a dicha fecha. Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes, relativas a la materia regulada por este Convenio, así como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que esté expresamente previsto en este documento.
ARTICULO XXIII - SINIESTRO O NAUFRAGIO. En caso de que se produzca un siniestro o naufragio en el buque, y se causen perjuicios al maquinista por pérdida de sus efectos personales, la empresa armadora abonará una compensación especial la que se estimará en U$S 300 por todo concepto.
ARTICULO XXIV - VIAJES AL EXTRANJERO. En los casos que se realicen viajes
al extranjero, la parte que se abonara a los maquinistas será la que el "C.M.N." acuerde con Pesquerías Belnova S.A.-
ARTICULO XXV - GRUMETES. El buque podrá embarcar grumetes de máquinas no incluídos en la tripulación establecida para su explotación comercial, en forma alternada con los de cubierta. El grumete recibirá de la empresa armadora a U$S 5.00 (cinco dólares) por día de navegación por concepto de beca, a partir  de su tercer viaje consecutivo.
ARTICULO XXVI - DISPOSICION TRANSITORIA. Se acuerda que las sumas que correspondieren reliquidar por aplicación retroactiva al 10 de julio de 1986 del presente Convenio, se abonarán en el transcurso de dos viajes consecutivos contados a partir del 1er. zarpe a posteriori del acuerdo salarial en el M.T.S.S. o 30 días fecha salida.
ARTICULO XXVII - DECLARACION CONJUNTA. Las partes declaran su acuerdo en proseguir las tratativas sobre los siguientes puntos:

a) maquinista de tierra, b) accidente, enfermedad, fallecimiento.

ARTICULO XXVIII - DISPOSICION COMPLEMENTARIA. La empresa entregará en tiempo y forma el documento de aportaciones de la DGSS.

ARTICULO XXIX - DECLARACIONES UNILATERALES SIN EFECTO VINCULANTE

1. El "C.M.N." deja constancia que el Convenio Colectivo que se acuerda para el período 1986/88, donde se asume el sistema "a la parte" no 
refleja en absoluto las aspiraciones salariales en cuanto a lo 
conceptual, ya que la aspiración fundamental de nuestra organización está orientada estrictamente a la obtención de un sueldo fijo mensual. 
Asimismo establecemos que el presente Convenio Colectivo lo acordamos con el mejor ánimo negociador para llegar a una solución de transacción con 
la finalidad de evitar situaciones de grave perjuicio que se provocaría a la industria y sus trabajadores y en definitiva al país.
Se establece que el día 30 de abril ha sido determinado como día de Asamblea General de Evaluación de nuestro Centro. 2) Belnova declara su reafirmación respecto del régimen de remuneración a la parte, tradicional
en el mundo, en el entendido de que constituye una de las bases de sustento de todo el sector pesquero.
ARTICULO XXX - DECLARACIONES UNILATERALES. Se agrega como numeral 3 el siguiente: "tal como se ha resuelto oportunamente por Asamblea General 
del Centro de Maquinistas Navales, se reafirma a todos los efectos como "Día de la Pesca" el 2 de enero de cada año, que no será feriado pago". 
     
                            ANEXO   I
                          --------------

1. PRIMA BASICA : U$S 1.228  TONELADA NETA
2. PRIMA POR ESPECIE Y TAMAÑO.

   MERLUZA H+G                 PRECIO            PRIMA U$S
   -----------                 ------            ---------
       1X                        350                0,38
       1/1                       400                0,44
       1                         440                0,756
       2                         600                1.35
       3                         720                1.65
       4                         850                2.088
   MERLUZA NEGRA H+G
   -----------------
       1                         500                1.
       2                         820                1.9
   HUEVAS MERLUZA SANAS        1.000                2. 
   --------------------
   
   ABADEJO H+G
   -----------
       6                         650                1.2 
       7                       1.100                2.2
       8                       1.400                2.5
       9                       1.550                2.7
   RUBIO (ENTERO)
   --------------
       1                         480                0.9
       2                         480                0.9
       3                         480                0.9
   CALAMAR TUBO ESCURRIDO      1.000                2.1
   ----------------------

                             ANEXO   I
                           --------------
                             (cont.)


PRIMA POR MAYOR CAPTURA
-----------------------

Si el promedio diario de pesca (calculado relacionando la producción descargada con los días transcurridos desde la partida a caladeros hasta la llegada de caladeros hacia puerto) supera las 14 tons., se aplicará a la siguiente escala de aumentos sobre el total de la PARTE BASICA y la PRIMA POR ESPECIE Y TAMAÑO:

   de 14 a 15 tons.  -  5 %
   de 15 a 16 tons.  -  6 %
   de 16 a 17 tons.  -  7 %
   de 17 a 18 tons.  -  9 %
   de 18 en adelante - 12 % 
ACTA DE ACUERDO. - En la ciudad de Montevideo, el 21 de agosto de 1986, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera, 
en la sede del "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la 
presencia de: por la delegación del Poder Ejecutivo la Dra. Loreley Cóccaro y la Esc. Silvia Boado; por la delegación empresarial el Ing. Mauricio Strauch y el señor Miguel Beyhaut; y por la delegación de los trabajadores los señores Walter Miranda y Oscar Barboza; resuelven por unanimidad incluir en ésta acta el Convenio suscrito en el día de hoy entre la Asociación de Armadores Pesqueros del Uruguay (ADAP),............
....................... y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del
Mar y Afines (SUNTMA), que se adjunta; en los términos que serán 
incluidos en el Decreto que regule las relaciones laborales entre las partes por los períodos que se establecen en el mismo. Leída que les fue, la otorgan y firman de conformidad, ratificando su contenido. 

CONVENIO COLECTIVO.- En Montevideo, el día 22 de agosto de 1986, entre 
por una parte: I) La Asociación de Armadores Pesqueros (A.D.A.P.) con domicilio en la calle Rincón 531 Apartamento 601; y por otra parte:
II) el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA) con domicilio en Juan Lindolfo Cuestas 1436 se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro como tripulante en buques de pesca. Ambas partes, acuerdan que simultaneamente con la suscripción de este Convenio se reiniciarán las actividades de captura suspendidas al presente. ARTICULO 1.- Vigencia. - El presente Convenio tendrá una vigencia de dos años a partir del 10.07.86 y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de las partes no lo denuncie con noventa días de anticipación al vencimiento.
ARTICULO 2.- Contrato de Enrolamiento.- La relación entre el tripulante y el armador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del presente Convenio.
ARTICULO 3.- Valor de la Captura.- Se tomará como valor comercial de las especies, el calculado por la Comisión de Verificación de Precios (muelle de Montevideo); la misma estará constituida por un representante de INAPE, tres representantes de los empleadores y un representante de cada gremial de trabajadores (SUNTMA, CMN, Y SUDEPPU), pudiendo las partes asistirse del asesoramiento técnico que estimen necesario. El referido valor será establecido en función del promedio pago por las Plantas para las distintas variedades, informándose mensualmente las variaciones que 
se produzcan. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo y a los solos efectos del cálculo de la remuneración a la parte, se acuerdan los siguientes valores mínimos básicos por tonelada de especies capturadas: merluza U$S 210; para las demás especies comercializables, dicho valor mínimo básico será determinado por el procedimiento que seguidamente se expresa. La Comisión de Verificación de Precios establecerá la actualización de los precios reales, vigentes a la fecha; los mismos 
serán considerados como referencia inmediata a los efectos de la 
fijación, de común acuerdo entre las partes, de los valores mínimos básicos antes referidos. Las especies cuyo valor mínimo básico no fuera fijado según el procedimiento previsto en este artículo, no serán objeto de captura salvo previo acuerdo de partes.
ARTICULO 4.- Remuneración.- La remuneración será a la parte, 
entendiéndose por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura.- 
La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como los períodos a 
la orden. La parte mínima correspondiente al personal, subalterno será la
siguiente:         
I) Para barcos de altura:
                             Desde 10.7.86         Desde 10.7.87
                             Hasta 09.7.87         Hasta 09.7.88
Primer Contramaestre           1,117                  1,207
Segundo Contramaestre          0,886                  0,957
Cocinero                       0,886                  0,957
Marinero                       0,771                  0,832
II) Para buques con porcentajes especiales:
a) Rocha.-
                             Desde 10.07.86         Desde 10.7.87
                             Hasta 09.07.87         Hasta 09.7.88
Primer contramaestre           0,968                  1,143
Segundo contramaestre          0,77                   0,908
Cocinero                       0,77                   0,908
Marinero                       0,672                  0,793
Engrasador                     0,697                  0,823
b) Pato.-
                             Desde 10.7.86          Desde 10.7.87
                             Hasta 09.7.87          Hasta 09.7.88
Primer contramaestre           1,413                  1,583
Segundo contramaestre                1,06             1,187
Cocinero                             1,06             1,187
Marinero                             0,891            0,997
c) ASTRA I a IV.-
                             Desde  0               Desde 10.7.87
                             Hasta 09.7.87          Hasta 09.7.88
Primer contramaestre                1.117             1,207
Segundo contramaestre               0,900             0,957
Cocinero                            0,886             0,957
Marinero                            0,793             0,832
d) CUPESCA I y III.-
                             Desde 10.7.86          Desde 10.7.87
                             Hasta 09.7.87          Hasta 09.7.88
Primer contramaestre                1,117             1,207
Segundo contramaestre               0,886             0,957
Cocinero                            0,886             0,957
Marinero                            0,771             0,832
Engrasador                   8% sobre lo actual       8% más
III) Para los barcos de Media Altura.- 
                               Desde 10.7.86        Desde 10.7.87
                               Hasta 09.7.87        Hasta 09.7.88
Contramaestre                       1,739             1,811
Cocinero                            1,38              1,437
Marinero                            1,20              1,25
En todos los casos, se mantendrán las diferencias de porcentajes entre 
las diferentes categorías correspondientes a la gente de mar. Estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente de 
la cotización del dólar americano, tipo comprador, del mercado comercial interbancario, vigente el día anterior al arribo del buque.
ARTICULO 5.- Forma de Pago.- Se abonará a viaje alternado, salvo acuerdo de partes. Para el caso de que la embarcación no se haga a la mar en un período de 5 días posteriores a la fecha de culminación del viaje 
anterior el pago de hará efectivo al vencimiento de dicho plazo.
El pago de la remuneración se hará en efectivo y en el buque. Las partes acuerdan la instrumentación de un documento tipo el que será válido para toda la flota, en el que conste los datos necesarios para el control de la remuneración y, que será exhibido en el barco antes del zarpe inmediato posterior. Los recibos de sueldo contendrán los rubros que luce la fotocopia de recibo que se adjunta.
ARTICULO 6.- Aguinaldo, Licencia, Salario Vacacional.- 
Feriados Pagos, Descanso Semanal.- El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional,- los feriados pagos y el descanso semanal, se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte 
en las oportunidades que se indican: a) los feriados pagos, junto con la remuneración correspondiente al viaje en que se verifique; b) el 
aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo; c) el descaso semanal, que se abonará a razón de 1/7 (un séptimo) adicional a la parte correspondiente a cada viaje redondo, en oportunidad de hacerse efectivo el pago de ésta;
d) la licencia anual y el salario vacacional: se incrementa la extensión ordinaria del período de licencia anual, a partir del 10.07.86, determinándose la misma en 30 días naturales por 240 días embarcados, 
lo que equivale a un día de licencia, por cada 8 días embarcado. Se 
considera días embarcados los siguientes días: 1) días de navegación; 2) descanso semanal; 3) feriados (1º de enero, 2 de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre); 4) días en que el tripulante está a la orden; 5) días de trabajo en puerto; 6) días en que el tripulante está enfermo siempre que no excedan de 30, sin perjuicio de lo previsto por el Decreto-ley 14.407; 7) días de huelga; 8) días en que el 
tripulante está en el Seguro de Paro. Este término no excederá en ningún caso de 30 días naturales por año salvo los días adicionales por antigüedad. El goce de la licencia, se efectuará dentro del año siguiente al de su generación a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en períodos no menores de 10 (diez) días cada uno. A los efectos correspondientes, se considerará , los incrementos por antigüedad en el término de licencia, de conformidad con los criterios previstos por la 
ley Nº 12.590. Para calcular la licencia y el salario vacacional, se tendrá en cuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el período correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano tipo 
comprador del mercado comercial interbancario, vigente al día anterior al pago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se opta de 
común acuerdo entre las partes. Igual forma de cálculo se realizará para la indemnización por desembarque definitivo (art.25). Se conviene asimismo que para calcular el jornal de licencia, se dividirá el monto total de lo ganado en el año inmediato anterior a su iniciación, por el número de jornadas trabajadas en igual período.-
ARTICULO 7.- Trabajos en puerto y Traslado del Buque.- 
En caso de realizarse por parte del tripulante, trabajos en puerto, diferentes a los establecidos en el artículo 9 del presente Convenio, los mismos se liquidarán y pagarán por separado a razón de U$S 1,14/hora para el contramaestre, U$S 0,90/hora para el segundo pescador y cocinero, U$S //información ilegible en el original// /hora para el marinero. El tiempo de trabajo que exceda de 8 (ocho) horas incluída la media hora de descanso, será remunerado con un cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de las horas normales establecidas precedentemente, y con un cien por ciento de recargo las correspondientes a los días domingos y feriados  no laborable. Las horas de trabajo comprendidas entre las 22 (veintidós) horas y las 6 (seis) horas se incrementarán en un 20% sobre los valores antes determinados. En las jornadas de trabajo en Puerto, la comida será de cargo del armador. Estos precios se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano al tipo de cambio comercial interbancario comprador, vigente al día anterior del arribo a puerto, y se harán efectivos en las oportunidades indicadas en 
el art.5 de este Convenio Colectivo. Cuando el buque se traslade con tripulación a otro puerto, dique, varadero o en virtud de otras razones no vinculadas a la actividad de captura, las tarifas estipuladas serán las siguientes: U$S 1,60 la hora para el marinero, U$S 1,80 la hora para el cocinero y el segundo pescador, U$S 2,28 la hora para el contramaestre.
ARTICULO 8.- Estadía en Tierra.- : a) En los buques de altura, los tripulantes permanecerán 24 horas en tierra (entre el arribo de un viaje y la salida del otro), las que serán efectivamente descansadas; sin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo, la duración del tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no dará derecho al pago de compensaciones de especie alguna. Para buques que operasen en puerto que no fuera de su matrícula, los tripulantes gozarán de 24 horas en el Puerto de Matrícula. Serán destinados a maniobras, tareas de aliste y traslado de redes hasta un máximo de 2 horas contadas 
a partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas 2 horas, y siempre que ello se deba a razones no imputables a la tripulación o a causa de fuerza mayor, se abonará a los marineros, por el tiempo de la demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en Puerto (art.7). Una vez transcurridas las dos horas el armador podrá determinar nuevo horario de salida, el que será fijado con un intervalo no menor a doce horas para los buques de altura; b) para los buques de media altura, la permanencia en puerto será de dieciocho horas en las mismas condiciones que para la altura, excepto en cuanto al cambio de horario del zarpe, el que deberá contemplar un intervalo de doce horas respecto al originalmente fijado, salvo acuerdo de partes.
ARTICULO 9.- Aliste.- El buque se alistará, salvo común acuerdo entre las partes, con no menos de ochenta por ciento de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico y 
de uso, que se provea hielo en cantidad suficiente para la conservación 
de la captura, combustible, aceite y artes de pesca para el normal funcionamiento del barco. El control del aliste estará a cargo del patrón quien podrá delegar la responsabilidad en el contramaestre. El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y en especial, los previstos en los artículos 10, 11, y 13 del presente Convenio Colectivo.- 
El control de los elementos de cocina estará a cargo del patrón quien podrá delegar en el cocinero esta responsabilidad. La Empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del zarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo, al arribo a puerto.
ARTICULO 10.- Víveres.- Los víveres para el consumo de la tripulación durante el servicio a bordo formarán parte de la dotación del buque, y 
por lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad del patrón quien podrá delegar en el cocinero su administración y 
control. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque en los viajes realizados en el período comprendido entre el mes de julio de 1985 y el mes de junio de 1986. La empresa armadora proveerá de víveres no perecederos, procurando prever situaciones excepcionales.
ARTICULO 11.- Ropa de Trabajo.- La dotación de los buques de altura y media altura incluirá la ropa de agua necesaria para el trabajo del personal embarcado, de conformidad con el siguiente detalle: Por cada tripulante: 1) un equipo de agua impermeable de buena calidad (chaqueta, pantalón, mandiletas y mangas); 2) un juego de botas largas de goma (estos implementos serán renovados cada seis meses, contra retiro de las unidades usadas); 3) un par de guantes tejidos y guantes de goma, según necesidades de la navegación (renovables contra retiro de las unidades usadas). Para el cocinero se proveerá: 1) un pantalón; 2) una camisa de trabajo; 3) un delantal; 4) un par de zapatos o championes (estos implementos serán renovados cada seis meses, contra retiro de las unidades usadas).
Asimismo el armador proveerá: 1) un equipo de ropa de agua de buena 
calidad (chaqueta, pantalón, mandileta, mangas y botas) para el o los 
suplentes y el grumete. La administración y control de los implementos 
antes referidos será responsabilidad del Patrón o de quien éste delegue, 
estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, podrá 
ser descontado de los haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de 
reposición.

ARTICULO 12.- Declaración Interpretativa.- Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentada en el presente Convenio, integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación del buque, no reviste naturaleza salarial; c) que la incorporación de viveres y ropa para trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración a la parte.

ARTICULO 13.- Otros Elementos de la Dotación del Buque. La dotación de los buques de altura a cargo de la Empresa armadora, además de lo detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos por cada tripulante: 1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, una toalla de baño y una de mano en condiciones higiénicas de uso. El control de estos elementos será de responsabilidad del Patrón, quien podrá delegarla en el contramaestre, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado podrá ser descontado de los haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de su reposición; 2) una pastilla de jabón de tocador por tripulante de reposición semanal estando la tripulación trabajando en el mar o en el Puerto; 3) Los artículos de limpieza necesarios para el aseo normal del buque. Para los buques de media altura, la dotación del buque será la misma. 
ARTICULO 14.- Remolques y Asistencia.- a) En caso de remolque practicado 
de un buque de altura a otro buque, aunque sea de la misma empresa, la tripulación del buque remolcador percibirá la parte correspondiente a un viaje completo, independientemente de su carga, y de la distancia del puerto de matrícula del buque remolcador con el que se realiza la operación; b) en caso de que se efectúe el remolque entre buques que operen en la modalidad de pareja, la retribución de la tripulación de cubierta será de U$S 2,00 por hora de navegación para el marinero, U$S 2,30 para el cocinero y segundo contramaestre, y U$S 2,90 para el contramaestre desde que comienza la maniobra hasta atracar en puerto; c) para el caso de que un buque de altura remolque a otro de media altura o de costa, la tripulación percibirá la parte correspondiente del buque remolcado.
ARTICULO 15.- Prevención de accidentes y elementos de seguridad.-: La empresa armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos, se dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personales y los generales del buque serán vigilados y controlados periodicamente por la tripulación en maniobras de zafarrancho.
Todo hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuentas de las carencias que se constaten respecto de estos elementos al Patrón del buque. Se conviene la creación de una Comisión Tripartita, presidida por 
el funcionario que el M.T.S.S. designe, la que estudiará el perfeccionamiento y la reglamentación de las condiciones que permitan prevenir accidentes, asi como la incorporación de técnicas adecuadas para la mejor operatividad del buque y sobre los referidos elementos de seguridad adecuados. La empresa armadora exhibirá constancia vigente de suscripción de póliza de seguro contra accidentes de trabajo contratada con el Banco de Seguros del Estado.

ARTICULO 16.- Trabajos no específicos en la mar.- Los trabajos no incluídos en el Anexo I de este Convenio, se considerarán como trabajos no específicos en la mar los que se abonarán a los tripulantes de conformidad con los siguientes valores: a) para el marinero U$S 1,81 la hora, b) para el segundo pescador y el cocinero U$S 1.96 la hora, c) para el contramaestre U$S 2,56 la hora. Estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano, indicada en el art. 4 de éste Convenio, y se pagará en la 
forma establecida en el art. 5 de éste Convenio.
ARTICULO 17.- Tratamiento del Pescado.- Una vez en cubierta, el pescado fresco será lavado con agua de mar, seleccionándose las especies comercializables y procediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán contener especies uniformes, las que se estibarán con hielo suficiente para su perfecta conservación. Los celebrantes convienen prestar la mayor cooperación para que el producto se encuentre bien enhielado y en condiciones de conservación de su calidad, con el objeto de mantener y aumentar el mayor destino y rendimiento de la captura, lo que redundará 
en beneficio de todos los participantes de la Industria.
ARTICULO 18.- Embarco y desembarco en puerto distinto al de matrícula.- Será de cargo del armador el pago de los gastos que demande el traslado del tripulante que fuera contratado para embarcar en Puerto distinto al 
de matrícula del buque; igual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación, cualquiera fuera su causa.- 

ARTICULO 19.- Grumetes.- El buque podrá embarcar grumetes no incluídos en la tripulación establecida para su explotación comercial.- En caso de producirse la ausencia de un tripulante, el Patrón podrá enrolarlo como marinero, con todos los derechos derivados de esta condición pudiendo para ello consultar a la tripulación. El grumete recibirá de la Empresa armadora U$S 5,00 (cinco dólares) por día de navegación, por concepto de beca, a partir de su tercer viaje consecutivo.

ARTICULO 20.- Valija.- Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo hasta un máximo de 10 Kgs. de pescados correspondientes a especies comunes, las que no podrán ser comercializadas. Las partes declaran: a) que éste derecho tiene su orígen en cada viaje redondo y caduca con la 
finalización del mismo, no siendo acumulable; b) que éste derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.
ARTICULO 21.- Libertad Sindical.- Las partes reiteran su reconocimiento sobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de la O.I.T. Nos. 87 y 98 sobre mutua libertad sindical.
ARTICULO 22.- Cuota Sindical.- A partir de la vigencia de éste Convenio las empresas armadoras, con el consentimiento individual de sus tripulantes harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará 
la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, en el momento del pago de cada viaje. Dicho importe será cobrado por un funcionario debidamente autorizado por el S.U.N.T.M.A.
ARTICULO 23.- Día del Pescador.- Declárese el día 2 de enero de cada año como día del Pescador, estipulándose que el mismo será considerado a 
todos los efectos como feriado pago.
ARTICULO 24.- Desembarques definitivos.- El tripulante pesquero no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de 100 días, que se 
contarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de la empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen a vía de ejemplo, el tripulante que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes referido, el tripulante desembarcado definitivamente por la empresa sin una causa justificante, será indemnizado por dicho desembarco. En ese caso se comunicará al tripulante, de forma fehaciente, las causas que motivan el desembarco. Si se suscitaran  discrepancias, las partes estarán en la resolución de los organismos competentes. La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por despido de los trabajadores con remuneración variable, sin perjuicio de lo expuesto en este Convenio. El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1o de noviembre de 1985. Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes relativas a la materia regulada por este Convenio, así como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas en lo que no esté expresamente previsto en este documento.
ARTICULO 25.- Registro de Tripulantes y Tribunal de Faltas.- A tales efectos, se constituirá una Comisión Tripartita, con representación 
obrera, empresarial y del M.T.S.S. que se expedirá antes del día 30 de octubre de 1986, fijándose como plazo máximo para la aplicación del nuevo régimen sobre Registro de Tripulantes el día 2 de enero de 1987. Con referencia al Tribunal de Faltas, el M.T.S.S. propiciará el pasaje del mismo a dicha Secretaría de Estado, en la misma fecha.
ARTICULO 26.- Clausula no Vinculante para ADAP - Régimen Especial para Jubilación.- Créase una Comisión Bipartita integrada por el SUNTMA y el M.T.S.S., cuyo cometido será el estudio y elaboración de un proyecto de ley sobre jubilación especial para el personal embarcado del sector
Pesca, al que le asiste legitimamente el mencionado derecho. Dicha 
Comisión deberá expedirse obligatoriamente antes del 30 de octubre de 
1986 y el proyecto respectivo deberá ser elevado por el Poder Ejecutivo a
la brevedad.
ARTICULO 27.- Se creará en el ámbito del M.T.S.S. una Comisión Técnica Tripartita integrada por 3 representantes del M.T.S.S., dos del SUNTMA, y dos de A.D.A.P. que tendrá por objeto asesorar al Consejo de Salarios sobre la evolución de la relación costo de vida-dólar. Las partes podrán pedir una reunión del Consejo de Salarios para analizar el proceso de la evolución y estudiar eventualmente los ajustes que pudieran dar al presente Convenio, no constituyendo impedimento que el mismo se suscriba por dos años. Cualquier planteamiento que surja en dicha instancia deberá ser resuelto por el Consejo de Salarios y las partes se comprometen a acatar dicha resolución sin más trámite.
ARTICULO 28.- Clausula Interpretativa.- La remuneración correspondiente a los feriados pagos se liquidará de acuerdo con las normas generales vigentes en la materia asumiendo las partes el compromiso de someter a interpretación del M.T.S.S. la aplicación de dichas normas.
ARTICULO 29.- Disposiciones Generales.- Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de Relaciones Laborales, de integración bipartita para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo. Dicha Comision deberá intervenir como conciliadora en cualquier conflicto que resulte de la interpretación y/o aplicación del presente Convenio sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes o las que se dictaren en el futuro, si fueran más favorables. Asimismo, las partes declaran que las disposiciones incluídas en el presente Convenio Colectivo, establecen normas mas favorables y condiciones más beneficiosas que la legislación vigente.
ARTICULO 30.- Disposiciones Transitorias.- 1) Las sumas que corresponda reliquidar por aplicación retroactiva del presente Convenio, se abonarán en el transcurso de 5 (cinco) viajes consecutivos. 2) Las situaciones especiales de remolque no referidas a buques pesqueros, que deriven de la aplicación del art.14 serán objeto de estudio y negociación por la Comisión Bipartita creada por el art. 30. 3) Ante una solicitud formulada por los tripulantes respecto de las condiciones de navegabilidad de algún buque de media altura, los casos concretos deberán presentarse ante la Comisión prevista por el art. 30 del presente Convenio, la que recabará informe técnico de la autoridad competente.
ARTICULO 31.- Clausula Declarativa.- ADAP declara: 1) que no cuenta con afiliados con barcos de pesca de costa y no inviste su representación, 
por cuyo motivo se abstiene de acordar los valores correspondientes a la parte de ese sector; 2) que el término de licencia previsto en el art. 6o de este Convenio recoge la solución incorporada al Convenio Internacional del Trabajo No. 146, no ratificado por nuestro país. 
Y para constancia de lo actuado, se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicada.- 

ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 10 de setiembre de 1986, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera Subgrupo Captura, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la presencia de: por la Delegación del Poder Ejecutivo la Dra. Loreley Cóccaro y la Esc. Silvia Boado; por la Delegación Empresarial los señores Miguel Beyhaut y el Ing. Mauricio Strauch; y por la Delegación de los Trabajadores los señores Walter Miranda y Oscar Barboza; resuelven por unanimidad incrementar, con carácter nacional, las retribuciones vigentes al 1.06.86 de los trabajadores no categorizados y serenos de barcos en un 24 %, con vigencia desde el 1.06.86 hasta el 30.09.86. Leída que les fue la otorgan y firman de conformidad ratificando su contenido. 

CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo, el día 30 de diciembre de 1986, entre por una parte: 1) La Asociación de Armadores Pesqueros (ADAP), con domicilio en Rincón 531/601, y por otra parte 2) El Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA) con domicilio en J.L.Cuestas 1436, se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo,  regulador de las condiciones de trabajo, salarios y categorías de los "Serenos de barco de pesca.

Art.I. Vigencia: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por un 
año contado a partir del 1º de octubre de 1986 y será prorrogable 
automática y sucesivamente por períodos de un año toda vez que alguna de 
las partes no lo denuncie con noventa (90) días de anticipación al 
vencimiento.

Art. II. Categorías: Se aprueba la categorización que figura en documento identificado como Anexo I que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Art. III. Remuneración: Los salarios mínimos para el personal categorizado serán los siguientes: a) Categoría 1 N$ 33.750 (treinta y tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos) mensuales o N$ 1.350 (un mil trescientos cincuenta) por jornada de ocho horas o N$ 168,75 (ciento sesenta y ocho con 75/100 nuevos pesos) por hora de trabajo.
b) Categoría 2. N$ 27.000 (veintisiete mil nuevos Pesos) mensuales o N$ 1.080 ( un mil ochenta nuevos pesos) por cada jornada de ocho horas o N$ 135.00 (ciento treinta y cinco nuevos pesos) por hora de trabajo.

Art. IV. Aumentos salariales: A partir del 1º de febrero de 1987 y del 1º de junio del mismo año, el incremento de salarios será determinado en función de la suma del porcentaje, que resulta de la aplicación del índice del costo de vida publicado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos, más un 3% (tres por ciento) de recuperación salarial.
Art. V. Horas Extras: Las horas de trabajo que en el mes excedan de 200 (doscientas), se considerarán extras y se pagarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del valor de la hora común.

Art. VI. Horas Extra situaciones especiales: Cuando el buque se encuentre en dique o en reparaciones generales que impliquen la no operatividad del mismo, el valor de las horas extras se determinará según acuerdo de partes entre el trabajador y el armador.

Art. VII. Licencia, Salario Vacacional, Aguinaldo y Feriados Pagos: Su remuneración y condiciones se regirán de acuerdo con la legislación vigente.

Art. VIII. Ropa de Trabajo: El armador deberá proporcionar la ropa de trabajo y agua necesarias para el cumplimiento de las tareas.
Art. IX. Comida: La comida diaria de los serenos será de cargo del armador. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo 
habitual hasta el presente.

Art. X. Condiciones de Trabajo: El Sereno no podrá tener bajo su responsabilidad más de dos buques simultáneamente salvo que estuvieran amadrinados entre sí. El armador deberá asegurar al Sereno contra accidentes de trabajo en el BSE de acuerdo con la ley 12.949.

Art. XI. Disposición transitoria: Las sumas que correspondan reliquidar por la aplicación retroactiva del presente Convenio se abonarán antes del 31 de enero de 1987.
Para constacia de lo actuado se firman tres ejemplares de un mismo tenor.
Interlineado: de acuerdo con la ley 12.949 VALE. 

                            ANEXO 1
                          _____________


                            SERENO 1

OBJETO: Vigilar y controlar la seguridad de los barcos de la empresa 
        durante su permanencia en el puerto.

        Realizar tareas operativas y de control tendientes al adecuado 
        funcionamiento del mismo en dicho período.

TAREAS: 
        1) Realiza la vigilancia interna de los buques durante su 
permanencia en el puerto.

        2) Controla la entrada y salida de la tripulación y de personal ajeno a la misma, efectuando simultáneamente el control de bultos. Respecto de la tripulación dicho control se efectuará bajo supervisión 
del contramaestre.
        3) Toma medidas preventivas en materia de seguridad dando cuenta 
de las irregularidades a quien corresponda.

        4) Ejecuta operaciones de amarre y desamarre controlando el buen estado de las amarras, en ausencia de personal especializado.

        5) Controla el nivel del barco ajustando o aflojando los cabos, 
de acuerdo a las instrucciones recibidas.

        6) Coloca y controla la adecuada ubicación de las defensas, según el movimiento de las mareas.

        7) Realiza el trámite de habilitación de luz y agua para 
abastecer el barco, participando en la respectiva conexión y controlando el abastecimiento.

        8) Recepciona y controla el abastecimiento de combustible, según los procedimientos establecidos.

        9) Recepciona las provisiones de alimentos y bebidas, controlando su entrega de acuerdo a los procedimientos establecidos.

       10) Recibe y envía la ropa al lavadero, de acuerdo a los procedimientos establecidos.

       11) Recibe el material de reembarco.

       12) Iza y desciende el pabellón a las horas correspondientes.

       13) Recepciona y transmite mensajes utilizando los equipos de comunicación respectivos.

       14) Realiza la limpieza general del barco.

       15) Colabora en el movimiento del barco en el muelle (dar lugar a otros, colocación en segunda andana, etc.).
  
       16) Puede Controlarla carga de hielo, según instrucciones.

       17) Realiza el achique para desagotar la bodega del barco, utilizando el respectivo equipo de bombas.

       18) Puede habilitar muelle realizando los trámites respectivos.

       19) Puede encender el generador del barco ante cortes de luz en el muelle.




REQUISITOS:

          -  Saber leer y escribir.

          -  Conocimientos y experiencia relativos a la operativa del barco durante su permanencia en el muelle, y trámites respectivos. 

                          SERENO 2
                          ________

OBJETO:  Vigilar y controlar la seguridad de los barcos de la empresa 
         durante su permanencia en el puerto.

         Realizar tareas auxiliares y de apoyo a la operación, 
         abastecimiento y limpieza del mismo en dicho período.

TAREAS: 

        1) Realiza la vigilancia interna de los buques durante su permanencia en el puerto.

        2) Controla la entrada y salida de la tripulación y de personal ajeno a la misma, efectuando simultáneamente el control de bultos. Respecto de la tripulación dicho control se efectuará bajo supervisión del contramaestre. 
        3) Toma medidas preventivas en materia de seguridad dando cuenta de las irregularidades a quien corresponda.

        4) Ejecuta operaciones de amarre y desamarre controlando el buen estado de las amarras, en ausencia de personal especializado.

        5) Controla el nivel del barco ajustando o aflojando los cabos, 
de acuerdo a las instrucciones recibidas.

        6) Coloca y controla la adecuada ubicación de las defensas, según el movimiento de las mareas.

        7) Ejecuta tareas en el suministro de agua al buque (conexión y corte de mangueras, etc.).

        8) Colabora en el abastecimiento de combustible al barco, según instrucciones.

        9) Recepciona las provisiones de alimentos y bebidas, controlando su entrega de acuerdo a los procedimientos establecidos.

       10) Recibe y envía la ropa al lavadero, de acuerdo a los procedimientos establecidos.

       11) Recibe el material de reembarco.

       12) Iza y desciende el pabellón a las horas correspondientes.

       13) Recepciona y transmite mensajes utilizando los equipos de comunicación respectivos.

       14) Realiza la limpieza general del barco.

       15) Participa, en el cumplimiento de sus tareas, en el movimiento del barco en el muelle (dar lugar a otros, colocación en segunda andana, etc.) según instrucciones.

   16) Puede colaborar en el control de la carga de hielo, según instrucciones.

REQUISITOS:

 
          -  Saber leer y escribir.

          -  Formación y experiencia básica que le permita realizar operaciones relativas al cuidado y seguridad del buque en puerto, de acuerdo a procedimientos establecidos y/o siguiendo instrucciones. 

ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, el 22 de agosto de 1986, estando reunidos el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la presencia de: por la delegación del Poder Ejecutivo: la Dra. Loreley Cóccaro y la Esc. Silvia Boado; por la delegación empresarial el Ing. Mauricio Strauch y el señor Miguel Beyhaut y por la delegación de los trabajadores los señores Walter Miranda y Oscar Barboza; resuelven por unanimidad incluir en ésta acta el Convenio suscrito en el día de hoy entre la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.) y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (S.U.N.T.M.A.), que se adjunta: en los términos que serán incluídos en el Decreto que regule las relaciones laborales entre las partes, por los períodos que se establecen en el mismo. Leída que les fue, la otorgan y firman de conformidad, ratificando su contenido. 

DECLARACION.- Con respecto al art. 26 CAPU declara que siendo potestad exclusiva del Estado, el cambio de competencia de sus instituciones, se 
ve imposibilitada de fijar fechas de aplicación de regímenes nuevos. 

CONVENIO COLECTIVO.- En Montevideo, el día 22 de agosto de 1986, entre por una parte: I) la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), con domicilio en Avda. Del Libertador 1641 Ap. 401; y por otra parte; II) el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA) con domicilio en Juan Lindolfo Cuestas 1436, se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro como tripulante en buques de pesca. Ambas partes, acuerdan que simultáneamente con la suscripción de este Convenio se reiniciarán las actividades de captura  suspendidas al presente.
ARTICULO 1.- Vigencia: El presente Convenio tendrá una vigencia de dos años a partir del 10.7.86, y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de las partes no lo denuncie con noventa días de anticipación al vencimiento.
ARTICULO 2.- Contrato de enrolamiento: La relación entre el tripulante y el armador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del presente Convenio.
ARTICULO 3.- Valor de la Captura: Se tomará como valor comercial de las especies, el calculado por la Comisión de Verificación de Precios (Muelle de Montevideo); la misma estará constituída por un representante de INAPE, y tres representantes de los empleadores y un representante de cada gremial de trabajadores (SUNTMA, CMN y SUDEPPU), pudiendo las partes asistirse del asesoramiento técnico que estimen necesario. El referido valor será establecido en función del promedio pago por las Plantas para las distintas variedadas, informándose mensualmente las variedades que se produzcan. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo y a los solos efectos del cálculo de la remuneración a la parte, se acuerdan los siguientes valores mínimos básicos por tonelada de especies capturadas:
merluza U$S 210; para las demás especies comercializables, dicho valor mínimo básico será determinado por el procedimiento que seguidamente se expresa. La Comisión de Verificación de Precios establecerá la actualización de los precios reales, vigentes a la fecha; los mismos 
serán considerados como referencia inmediata a los efectos de la fijación, de común acuerdo entre las partes, de los valores mínimos básicos antes referidos. Las especies cuyo valor mínimo básico no fuera fijado según el procedimiento previsto en el artículo, no serán objeto de captura salvo previo acuerdo de partes. 

ARTICULO 4.- Remuneración: La remuneración será a la parte, entendiéndose por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden. La parte mínima correspondiente al personal subalterno será la siguiente:

I) Para barcos de //información ilegible en el original//

                             Desde 10.07.86        Desde 10.07.87
                             Hasta 09.07.87        Hasta 09.07.88
Primer contramaestre              1.117                 1.207
Segundo contramaestre             0.886                 0.957
Cocinero                          0.886                 0.957
Marinero                          0.771                 0.832

II) Para buque con porcentaje especial : 

a) ZODIACO                 Desde 10.07.86        Desde 10.07.87
                           Hasta 09.07.87        Hasta 09.07.88
Primer contramaestre            0.885                 1.044
Segundo contramaestre           0.786                 0.928
Cocinero                        0.737                 0.869
Ayudante cocinero               0.638                 0.753
Engrasador                      0.53                  0.625
Marinero                        0.687                 0.811

b) INPESUR                 Desde 10.07.86        Desde 10.07.87
                           Hasta 09.07.87        Hasta 09.07.88
Primer contramaestre            1.19                  1.285
Segundo contramaestre           0.943                 1.019
Cocinero                        0.943                 1.019
Marinero                        0.82                  0.886

c) ESOL    

Primer contramaestre            1.252                 1.352
Segundo contramaestre           0.993                 1.072
Cocinero                        0.993                 1.072
Marinero                        0.864                 0.933


d) PARA BARCOS DE ALTURA CON PORCENTAJES ESPECIALES: MARIA LAURA, 
   LAVALLEJA, INSIGNIA, ARGIMON Y REINAMAR.

Primer contramaestre            1.413                 1.583
Segundo contramaestre           1.06                  1.187
Cocinero                        1.06                  1.187
Marinero                        0.891                 0.997


III) BARCOS DE MEDIA ALTURA 

Contramaestre                   1.739                 1.811
Cocinero                        1.38                  1.437
Marinero                        1.20                  1.25 
     
En todos los casos, se mantendrán las diferencias de porcentajes entre las diferentes categorías correspondientes a la gente de mar. Estos valores, se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano, tipo comprador, del mercado comercial interbancario, vigente el día anterior al arribo del buque.

ARTICULO 5.- Forma de Pago: Se abonará a viaje alternado, salvo acuerdo de partes. Para el caso de que la embarcación no se haga a la mar en un período de 5 días posteriores a la fecha de culminación del viaje anterior, el pago se hará efectivo al vencimiento de dicho plazo. El pago de la remuneración se hará en efectivo y en el buque. Las partes acuerdan la instrumentación de un documento tipo el que será válido para toda la flota, en el que conste los datos necesarios para el control de la remuneración y que será exhibido en el barco antes del zarpe inmediato posterior. Los recibos de sueldo contendrán los rubros que luce la fotocopia de recibo que se adjunta.
ARTICULO 6.- Aguinaldo, Licencia, Salario Vacacional, Feriados Pagos, Descanso Semanal: El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional, los feriados pagos, y el descanso semanal se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, en las oportunidades que se indican: a) los feriados pagos, junto con la remuneración correspondiente al viaje en que se verifique; b) el aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo; c) el descanso semanal, que se abonará a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de la parte correspondiente a cada viaje redondo, en oportunidad de hacerse efectivo el pago de ésta; d) la licencia anual y el salario vacacional,  se incrementa la extensión ordinaria del período de licencia anual, a partir del 10.07.86, determinándose la misma en 30 días naturales por 240 días embarcados,lo que equivale a un día de licencia, por cada 8 días embarcados. Se considera días embarcados los siguientes días: 1) días de navegación; 2) descanso semanal; 3) feriados 1º de enero, 2 de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre; 4) días en que el tripulante está a la orden; 5) días de trabajo en puerto; 6) días en que el tripulante está enfermo siempre que no excedan de 30, sin perjuicio de lo previsto por el Decreto-ley 14.407; 7)días de huelga; 8) días en que el tripulante está en el Seguro de Paro.-
Este término no excederá en ningún caso de 30 días naturales por año, salvo los días adicionales por antigüedad. El goce de la licencia, se efectuará dentro del año siguiente al de su generación a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en períodos no menores de 10 (diez) días cada uno. A los efectos correspondientes, se considerará, los incrementos por antigüedad en el término de licencia, de conformidad con los criterios previstos por la Ley Nº 12.590. 
Para calcular la licencia y el salario vacacional, se tendrá en cuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el período correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano, tipo comprador del mercado comercial interbancario, vigente al día anterior al pago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se opta de común acuerdo entre las partes. Igual forma de cálculo se realizará para la indemnización por desembarque definitivo (art. 25).
Se conviene asimismo que para calcular el jornal de licencia, se dividirá el monto total de lo ganado en el año inmediato anterior a su iniciación, por el número de jornadas trabajadas en igual período.
ARTICULO 7.- Trabajos en Puerto y Traslado del Buque: En caso de 
realizarse por parte del tripulante, trabajos en puerto, diferentes a los 
establecidos en el art. 9 del presente Convenio, los mismos se liquidarán y pagarán por separado a razón de U$S 1,14/hora para el contramaestre, U$S 0,90 hora para el segundo pescador y cocinero, U$S 0,80/hora para el marinero. El tiempo de trabajo que exceda de 8 (ocho) horas incluída la media hora de descanso, será remunerado con un cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de las horas normales establecidas precedentemente, y con un cien por ciento de recargo las correspondientes a los días domingos y feriados no laborables. Las horas de trabajo comprendidas entre las 22 (veintidós) horas y las 6 (seis) horas se incrementarán en un 20% sobre los valores antes determinados. En las jornadas de trabajo en puerto, la comida será de cargo del armador. Estos precios se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano al tipo de cambio comercial interbancario comprador vigente al día anterior del arribo a puerto, y se harán efectivos en las oportunidades indicadas en el art. 5 de este Convenio Colectivo. Cuando el buque se traslade con tripulación a otro puerto, dique, varadero o en virtud de otras razones no vinculadas a la actividad de captura, las tarifas estipuladas serán las siguientes: U$S 1.60 la hora para el marinero, U$S 1.80 la hora para el cocinero y el segundo pescador; U$S 2.28 la hora para el contramaestre.
ARTICULO 8.- Estadía en Tierra: a) En los buques de altura, los
tripulantes permanecerán 24 horas en tierra (entre el arribo de un viaje
y la salida del otro), las que serán efectivamente descansadas, sin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo, la 
duración del tiempo de estadía en tierra, declarándose que ésta circunstancia no dará derecho a pagos de compensaciones de especie alguna.
Para buques que operasen en Puerto que no fuera de su matrícula, los tripulantes gozarán de 24 horas en el Puerto de Matrícula. Serán destinadas a maniobras, tareas de aliste y traslado de redes hasta un máximo de 2 horas contadas a partir de la establecida para el zarpe.
Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas 2 horas, y
siempre que ello se debe a razones no imputables a la tripulación o a 
causa de fuerza mayor, se abonará a los marineros, por el tiempo de la demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos 
en Puerto (art.7), una vez transcurridas las dos horas, el armador
podrá determinar el horario de salida, el que será fijado con un 
intervalo no menor de doce horas para buques de altura. b) para los 
buques de media altura la permanencia en Puerto será de dieciocho horas 
en las mismas condiciones que para la altura, excepto en cuanto al cambio 
de horario del zarpe, el que deberá contemplar un intervalo de doce horas 
respecto al originalmente fijado, salvo acuerdo de partes.
ARTICULO 9.- Aliste: El buque se alistará, salvo común acuerdo entre las partes, con no menos de ochenta por ciento de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico y de uso, que se provea de hielo en cantidad suficiente para la conservación de la captura, combustibles, aceite y artes de pesca para el normal funcionamiento del barco. El control del aliste estará a cargo del patrón quien podrá delegar la responsabilidad en el contramaestre. El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque, y en especial, los previstos en los artículo 10, 11 y 13 del presente Convenio Colectivo. El control de los elementos de cocina estará a cargo del patrón quién podrá delegar en el cocinero esta responsabilidad. La empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del zarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo, al arribo a puerto.
ARTICULO 10.- Víveres: Los víveres para el consumo de la tripulación
durante el servicio a bordo formarán parte de la dotación del buque, y 
por lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad del patrón, quién podrá delegar en el cocinero su administración y control. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque en los viajes realizados en el período  comprendido entre el mes de julio de 1985 y el mes de junio de 1986. La empresa armadora proveerá de víveres no perecederos, procurando preveer situaciones excepcionales.
ARTICULO 11.- Ropa de Trabajo: La dotación de los buques de altura y media altura incluirá la ropa de agua necesaria para el trabajo del personal embarcado, de conformidad con el siguiente detalle: Por cada tripulante: 1) un equipo de agua impermeable de buena calidad (chaqueta, pantalón, mandileta y mangas); 2) un juego de botas largas de goma (estos implementos serán renovados cada sies meses, contra retiro de las 
unidades usadas 3) un par de guantes tejidos y guantes de goma, según 
necesidades de la navegación (renovables contra retiro de las unidades 
usadas). Para el cocinero se proveerá: 1) un pantalón, 2) una camisa de 
trabajo, 3) un delantal, 4) un par de zapatos o championes (estos 
implementos serán renovados cada seis meses, contra retiro de las 
unidades usadas).  Asimismo el armador proveerá un equipo de agua de 
buena calidad (chaqueta, pantalón, mandileta, mangas y botas) para el o 
los suplentes y el grumete. La administración y control de los 
implementos antes referidos será responsabilidad del Patrón o de quién 
éste delegue, estipulándose que en caso de extravío o deterioro 
injustificado, podrá ser descontado de los haberes del tripulante, de 
acuerdo con el valor de reposición. 
ARTICULO 12.- Declaración Interpretativa: Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentada en el presente Convenio, integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación del buque, no revisten naturaleza salarial, c) que la incorporación de víveres y ropa para trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración a la parte.
ARTICULO 13.- Otros Elementos de la Dotación del Buque: La dotación 
de los buques de altura a cargo de la empresa armadora, además de lo detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos por cada tripulante: 1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, una toalla de baño y una de mano en condiciones higiénicas de uso. El control de estos elementos será responsabilidad del Patrón, quién podrá delegarla en el contramaestre, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado podrá ser descontado de los haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de reposición, 2) una pastilla de jabón de tocador por tripulante de reposición semanal estando la tripulación trabajando en 
el mar o en el puerto. 3) los artículos de limpieza necesario para el aseo normal del buque. Para los buques de media altura la dotación del buque será la misma.
ARTICULO 14.- Remolques y Asistencia: a) En caso de remolque practicado a de un buque de altura a otro buque aunque sea de la misma empresa, la tripulación del buque remolcador percibirá la parte correspondiente a un viaje completo, independientemente de su carga, y de la distancia del puerto de matrícula del buque remolcador con el que se realiza la operación; b) en caso de que se efectúe el remolque entre buques que operen en la modalidad de pareja, la retribución de la tripulación de cubierta será de U$S 2,00 por hora de navegación para el marinero, U$S 2,30 para el cocinero y segundo contramaestre, y U$S 2,90 para el contramaestre desde que comienza la maniobra hasta atracar en puerto, c) para el caso de que un buque de altura remolque a uno de media altura o de costa, la tripulación percibirá la parte correspondiente del buque remolcado. 
ARTICULO 15.- Objetos de Valor Hallados en el Mar: Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderán 2/3 (dos tercios) a la tripulación. Los objetos serán tasados por personal idóneo nombrado por las partes o se procederá, si así lo convienen las partes, a la entrega de los objetos a quien efectúe la venta, según designación que se haga de común acuerdo. El precio efectivamente obtenido, será abonada por éste a la empresa, con recibo oficial, repartiéndose el producido en las proporciones que correspondan. No se considerará hallazgo si lo encontrado fueran artes del mismo barco en el transcurso del mismo viaje.
ARTICULO 16.- Prevención de accidentes y elementos de seguridad: La 
empresa armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes 
y seguridad de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos, 
se dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones 
que establecen la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad 
personales y los generales del buque serán vigilados y controlados 
periódicamente por la tripulación en maniobras de zafarrancho. Todo 
hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuenta de las carencias 
que se constaten respecto de estos elementos al Patrón del buque. Se 
conviene la creación de una Comisión Tripartita, presidida por el 
funcionario que el M.T.S.S. designe, la que estudiará el
perfeccionamiento y la reglamentación de las condiciones que permitan 
prevenir accidentes, así como la incorporación de técnicas adecuadas para 
la mejor operatividad del buque y sobre los referidos elementos de seguridad adecuados. La empresa armadora exhibirá constancia vigente de 
suscripción de póliza de seguro contra accidentes de trabajo contratada 
con el Banco de Seguros del Estado.
ARTICULO 17.- Trabajos no Específicos en la Mar: Los trabajos no específicos en el Anexo I de éste Convenio, se considerarán como trabajos no específicos en la mar, los que se abonarán a los tripulantes de conformidad con los siguientes valores: a) para el marinero U$S 1,81 la hora, b) para el segundo pescador y el cocinero U$S 1,96 la hora, c) para el contramaestre U$S 2,56 la hora. Estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano, indicada en el art. 4 de éste Convenio, y se pagará en la forma establecida en el art. 5 de éste Convenio. 
ARTICULO 18.- Tratamiento del Pescado: Una vez en cubierta, el pescado fresco será lavado con agua de mar, seleccionándose las especies
comercializables y procediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán contener especies uniformes, las que se estibarán con hielo suficiente para su perfecta conservación. Los celebrantes convienen prestar la mayor cooperación para que el producto se encuentre bien enhielado y en condiciones de conservación de su calidad, con el objeto de mantener y aumentar el mejor destino y rendimiento de la captura, lo que redundará en beneficio de todos los participantes de la industria.
ARTICULO 19.- Embarco y Desembarco en Puerto Distinto al de Matrícula:
Será de cargo del Armador el pago de los gastos que demande el traslado del tripulante que fuera contratado para embarcar en Puerto distinto al de matrícula del buque; igual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación, cualquiera fuera su causa.
ARTICULO 20.- Grumetes: El buque podrá embarcar grumetes no incluídos en la tripulación establecida para su explotación comercial. en caso de producirse la ausencia de un tripulante, el Patrón podrá enrolarlo como marinero, con todos los derechos derivados de ésta condición pudiendo para ello consultar a la tripulación. El grumete recibirá de la empresa armadora U$S 5.00 (cinco dólares) por día de navegación, por concepto de beca, a partir de su tercer viaje consecutivo.
ARTICULO 21.- Valija: Cada tripulante podrá retirar por viaje redondo, hasta un máximo de 10 Kg. de pescado, correspondientes a especies comunes, las que no podrán ser comercializadas. Las partes declaran a) que este derecho tiene su orígen en cada viaje redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b) que este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.
ARTICULO 22.- Libertad Sindical: Las partes reiteran su reconocimiento sobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de O.I.T. números 87 y 98 sobre mutua libertad sindical. 
ARTICULO 23.- Cuota Sindical: A partir de la vigencia de éste Convenio, las empresas armadoras, con el consentimiento individual de sus
tripulantes harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, en el momento del pago de cada viaje. Dicho importe será cobrado por un funcionario debidamente autorizado por SUNTMA.

ARTICULO 24.- Día del Pescador: Declárase el día 2 de enero de cada año como Día del Pescador, estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como feriado pago.
ARTICULO 25.- Desembarques Definitivos: El tripulante pesquero no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de 100 días, que se contarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de la empresa, y haya trabajado para la misma en forma continuada. En consecuencia, no estará comprendido en este régimen a vía de ejemplo, el tripulante que desempeña una suplencia. Cumplido el período antes referido, el tripulante desembarcado definitivamente por la empresa sin una causa justificante, será indemnizado por dicho desembarque. En ese caso se comunicará al tripulante, en forma fehaciente, las causas que motivan el desembarque.
Si se suscitaren discrepancias, las partes estarán a la resolución de los organismos competentes. La indemnización por desembarque se calculará de 
conformidad con las pautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por despido de los trabajadores con remuneración 
variable, sin perjuicio de lo dispuesto en éste Convenio. El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1º de noviembre de 1985. Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes relativas a la materia regulada por este Convenio,así como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que no esté expresamente previsto en este documento.
ARTICULO 26.- Registro de Tripulantes y Tribunal de Faltas.- A tales efectos, se constituirá una Comisión Tripartita, con representación 
obrera, empresarial y del M.T.S.S. que se expedirá antes del día 30 de octubre de 1986, fijándose como plazo máximo para la aplicación del nuevo régimen sobre Registro de Tripulantes, el día 2 de enero de 1987. Con referencia al Tribunal de Faltas, el M.T.S.S., propiciará el pasaje del mismo a dicha Secretaría de Estado, en la misma fecha.
ARTICULO 27.- Cláusula no Vinculante para CAPU - Régimen Especial Para Jubilación: Créase una Comisión Bipartita integrada por el SUNTMA y el M.T.S.S., cuyo cometido será el estudio y elaboración de un proyecto de ley sobre jubilación especial para el personal embarcado del sector 
Pesca, al que le asiste legítimamente el mencionado derecho. Dicha 
Comisión deberá expedirse obligatoriamente antes del 30 de octubre de 
1986 y el proyecto respectivo deberá ser elevado por el Poder Ejecutivo,
a la brevedad.
ARTICULO 28.- Se creará en el ambito del M.T.S.S. una Comision Técnica Tripartita integrada por 3 representantes del M.T.S.S., dos del SUNTMA, y dos de CAPU, que tendrá por objeto asesorar al Consejo de Salarios sobre la evolución de la relación costo de vida-dólar. Las partes podrán pedir una reunión del Consejo de Salarios para analizar el proceso de la evolución y estudiar eventualmente los ajustes que pudieran dar al presente Convenio Colectivo, no constituyendo impedimento que el mismo se suscriba por dos años. Cualquier planteamiento que surja en dicha instancia deberá ser resuelto por el Consejo de Salarios y las partes se comprometen a acatar dicha resolución sin más trámite.
ARTICULO 29.- Clausula Interpretativa.- La remuneración correspondiente a los feriados pagos se liquidará de acuerdo con las normas generales vigentes en la materia; asumiendo las partes el compromiso de someter a interpretación del M.T.S.S. la aplicación de dichas normas.
ARTICULO 30.- Disposiciones Generales.- Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de Relaciones Laborales, de integración Bipartita para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo. Dicha Comisión deberá intervenir como conciliadora en cualquier conflicto que resulte de la interpretación y/o aplicación del presente Convenio sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes o las que se dictaren en el futuro, si fueran más favorables. Asimismo, las partes declaran que las disposiciones incluídas en el presente Convenio Colectivo, establecen normas más favorables y condiciones más beneficiosas que la legislación vigente.
ARTICULO 31.- Disposiciones Transitorias: 1) Las sumas que correspondan reliquidar por aplicación retroactiva del presente Convenio, se abonarán en el transcurso de 5 (cinco) viajes consecutivos. 
2) Las situaciones especiales de remolque no referidas a buques pesqueros que deriven de la aplicación del art.14, serán objeto de estudio y negociación por la Comisión Bipartita creada por el art. 30. 
3) Ante una solicitud formulada por los tripulantes respecto de las condiciones de navegabilidad de algún buque de media altura los casos concretos deberán presentarse ante la Comisión prevista por el art. 30 del presente Convenio, la que recabará informe técnico de la autoridad competente.
ARTICULO 32.- RIO SOLIS: Queda excluído de éste Convenio Colectivo la empresa Belnova S.A. armadora propietaria del buque factoría Río Solís cuya situación laboral se regula por el Convenio Colectivo vigente.
ARTICULO 33.- Sector Costa: El sector "Costa" se regirá por el Anexo II que se adjunta, el que regulará su situación laboral.
ARTICULO 34.- Cláusula Declarativa.- CAPU declara que el término de licencia previsto en el artículo sexto de este Convenio, recoge la solución incorporada al Convenio Internacional del Trabajo No. 146, no ratificado por nuestro país. 
Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha anteriormente indicados.

                     ANEXO II: BUQUES DE COSTA

ARTICULO 1º: PRINCIPIO GENERAL.- El Convenio Colectivo suscrito entre CAPU y SUNTMA el 22 de agosto de 1986 se declara aplicable a los buques de Costa con las excepciones que más adelante se detallan:
ARTICULO 2º: VALOR DE LA CAPTURA.- Se fijan los siguientes precios fictos para las diferentes especies de pescado: a) Fino U$S 250 la tonelada; b) Pescadilla chica o sea de una longitud menor a 30 (treinta)cm. U$S 190 la tonelada; c) resto U$S 210 la tonelada. Dichos precios regirán hasta el 9 de julio de 1987. A partir del 10 de julio de 1987 si el precio real de comercialización del resto de las especies - o sea las que tienen un precio ficto de U$S 210 la tonelada - aumentase a más de U$S 260 la tonelada, según la Comisión de Verificación de Precios, los precios fictos se elevarán en la misma proporción que hubiera aumentado el de comercialización; éstos nuevos precios fictos durarán hasta el 9 de julio de 1988.
ARTICULO 3º. REMUNERACION. La remuneración será a la parte y se calculará sobre los valores fictos establecidos en el artículo anterior. La parte mínima correspondiente a la tripulación será de 1,365 % hasta el 9 de julio de 1987 y desde el 10 de julio de 1987 el 1,474 %.
ARTICULO 4º. ESTADIA EN PUERTO. Los tripulantes permanecerán ocho (8) horas en puerto entre el arribo de un viaje y la salida del otro las que serán efectivamente descansadas. Sin perjuicio de ello las partes podrán variar de común acuerdo la duración del tiempo de estadía en puerto declarándose que esta circunstancia no dará derecho a pago de compensación de especie alguna.
ARTICULO 5º- A título enumerativo y a vía de ejemplo se enumeran los barcos costeros que están comprendidos en éste Anexo: EL CELTA, ALMAFUERTE, VIGILANTE, DOS DE MAYO, //información ilegible en original//, PHOENIX, SAN RAFAEL, MALIBU, MOLUSCO, CALGREJO, ORAMVA, PROGRESO, o cualquier tipo de barco similar a los expresados.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, a los treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, entre por una parte La Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (C.A.P.U.), domiciliada en Av. Del Libertador Lavalleja 1641 Esc. 401 y, por otra parte el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (S.U.N.T.M.A.) domiciliado en Juan Lindolfo Cuestas 1436, convienen en otorgar el siguiente Convenio Colectivo referente al personal de "serenos de barco de pesca".
PRIMERO: Obligaciones del sereno: Los serenos de barco de Pesca deberán cumplir las siguientes obligaciones 1)  Realizar la vigilancia interna de los buques durante su permanencia en el puerto. 2) Controlar la entrada y salida de la tripulación y de personas ajenas a la misma efectuando simultáneamente el control de bultos de estos últimos y de los primeros bajo la supervisión del contramaestre. 3) Tomar medidas preventivas en materia de seguridad del buque dando cuenta de las irregularidades al armador, a quien corresponda. 4) Ejecutar operaciones de amarre y desamarre controlando el buen estado de las amarras cuando no está presente el personal especializado. 5) Controlar el nivel del buque ajustando o aflojando los cabos. 6) Colocar y controlar la adecuada ubicación de las defensas según el movimiento de las mareas. 7) Ejecutar tareas relacionadas con el suministro de agua al buque. 8) Recibir y enviar la ropa al lavadero. 9) Recibir el material de reembarco. 10) Izar y descender el pabellón Nacional a las horas correspondientes. 11) Recepcionar y transmitir mensajes utilizando los equipos de comunicación pertinentes. 12) Realizar la limpieza interna del buque, timones, pasillo, comedor, cocina, etc. debiendo entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió. 13) Ejecutar el movimiento del buque en el muelle (dar lugar a otro, colocarlo en primera andana, etc.).
SEGUNDO: Obligaciones de colaborar: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior los serenos de los buques de pesca deberán colaborar en la ejecución de las siguientes tareas: 1) abastecimiento de combustible al buque. 2) recepción de las provisiones de alimentos y bebidas. 3) control de la carga de hielo.

TERCERO: Tareas no específicas: Son todas las no comprendidas en los artículos Primero y Segundo de este convenio debiéndose pactar en cada caso entre armador y sereno su remuneración y condiciones. Se consideran tales, entre otras, la ejecución de (bajo la responsabilidad del sereno): aprovisionamiento de combustible, hielo, provisiones etc.
CUARTO: Salario: El salario del sereno de buque de pesca será, a partir del 1ero. de octubre de 1986, N$ 27.000 (Nuevos Pesos veintisiete mil) mensuales o N$ 900 (Nuevos Pesos novecientos) por cada jornada de ocho horas o N$ 125 (Nuevos Pesos ciento veinticinco) por hora.
QUINTO: Horas extras: Las horas trabajadas en el mes que excedan de 200 se considerarán extras y se pagarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento).
SEXTO: Salario vigente: Si el salario vigente superase los arriba 
convenido no sufrirá rebaja alguna.
SEPTIMO: Licencia, salario vacacional, aguinaldo y feriados pagos: Su remuneración y condiciones se regirán por la legislación común vigente.
OCTAVO: Ropa de Trabajo, Comida y Seguro: El armador deberá proporcionar al sereno ropa de trabajo, de agua y comida y asegurarlo contra accidentes de trabajo en el Banco de Seguros del Estado.
NOVENO: Limitaciones: El sereno no podrá trabajar en más de dos empresas, debiendo informar a sus empleadores cuales son; así como cualquier cambio que se produzca. Asimismo no podrá cumplir tareas en más de dos buques, simultáneamente, salvo que estuvieran amadrinados entre sí.
DECIMO: Recibo: Las empresas proporcionarán al sereno un duplicado del recibo de pago del salario similar al modelo adjunto que se tiene como parte de este convenio.
UNDECIMO: Plazo: El presente convenio colectivo tendrá vigencia por un año desde el primero de octubre de 1986  al treinta de setiembre de 1987. El primero de febrero y el primero de junio de 1987 los salarios vigentes al día anterior se incrementarán en un porcentaje igual al que aumente el Indice de Costo de Vida al Consumidor llevado por la Dirección Gral. de Estadísticas y Censos, más 3% (tres por ciento) de recuperación.
DECIMOSEGUNDO:Extención automática: Cualquier condición más favorable para los armadores que pactasen el S.U.N.T.M.A. con A.D.A.P. o cualquier otra asociación o empresa referente a las condiciones laborables y remuneración de los serenos de buque de pesca, se extenderá automáticamente a las empresas afiliadas a CAPU.
DECIMO TERCERO:Retroactividad:La retroactividad correspondiente a los salarios de octubre y noviembre de 1986 deberá ser abonada antes del 31 de enero de 1987.
DE CONFORMIDAD se otorga el presente en el lugar y fecha arriba indicados.
Inter: "igual", "el; VALE. Inter. "al armador" Vale. Testado: "a quien corresponda" No vale. 

ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 24 Industria Pesquera, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la presencia de: por la delegación del Poder Ejecutivo la Dra. Lorely Cóccaro y la Esc. Silvia Boado; por la delegación empresarial los Ingenieros Mauricio Strauch y Julio Aznárez y por la delegación de los trabajadores los señores Walter Miranda y Oscar Barboza; resuelven por unanimidad incluir en esta acta el Convenio suscrito en el día de hoy entre la Asociación de Armadores Pesqueros del Uruguay (ADAP) y el Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (SUDEPPU), que se adjunta; con los términos que serán incluídos en el Decreto que regule las relaciones laborales entre las partes por los períodos que se establecen en el mismo. Leída que les fue la otorgan y firman de conformidad ratificando su contenido. 

CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, entre, por una parte: I) La Asociación de Armadores Pesqueros del Uruguay (ADAP), con domicilio en la calle Rincón 531, Piso 6, Oficina 601 representada por los señores Ing. Mauricio Stauch e Ing. Julio E. Aznárez, en su calidad de delegados, y por otra parte, II) El Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (SUDEPPU), con domicilio en Zabala 1542, escritorio 26, representado por los señores Daniel Sánchez y Carlos Garroni en su calidad de Presidente y Secretario respectivamente, así como Mario Perrett y Darío Pais se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación laboral de los patrones de pesca embarcados o que se embarcan en el futuro, en los buques pesqueros de las empresas afiliadas a A.D.A.P. 
ARTICULO 1.- VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por 2 (dos) años a partir del 10 julio de 1986 y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de las partes 
no lo denuncie con 90 (noventa) días de anticipación al vencimiento, mediante telegrama colacionado, salvo que en dichos períodos se firme un nuevo Convenio Colectivo que anule, amplíe o modifique el presente en condiciones más favorables.
ARTICULO 2.- CONTRATO DE ENROLAMENTO: La relación laboral entre los Patrones de Pesca y las empresas armadores afiliadas a A.D.A.P. se deberá formalizar mediante la suscripción de un Contrato de Enrolamiento, cuyas condiciones, derechos y garantías, no serán menos beneficiosas que las estipuladas en el presente Convenio Colectivo.- Las partes proyectarán un modelo básico de Contrato dentro de un plazo de treinta días a partir de la firma del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 3.- VALOR DE LA CAPTURA: Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se acuerdan los siguientes valores mínimos básicos por tonelada de especie capturada: a) MERLUZA - U$S 210.- de 31 o más centímetros de largo total; b) CALAMAR - U$S 250.-; c) ABADEJO - U$S 250.-; d) ABADEJO CHICO - U$S 210.- e) CORVINA - U$S 214.- f) Pescadilla de calada mayor de 31 cm.U$SA 210 g) Pescadilla de calada menor de 31 cm por acuerdo de partes; h) LENGUADO Y BROTOLA - U$S 250.-; i) RUBIO de 22 cmts. de largo total - U$S 170.- Las especies no incluídas en esta disposición, no serán objeto de captura, salvo previo acuerdo de partes.- Los precios que se mencionan en el presente Artículo, rigen solamente para la comercialización de las capturas en los puertos de la República Oriental del Uruguay.- Las especies a capturar en cada viaje se determinarán por el Armador, antes del zarpe.- En la Comisión de Verificación de Precios (valor comercial real de las especies), creada 
por  Convenio Colectivo suscrito entre CAPU y SUNTMA el 16.7.85, se integrarán delegados de SUDEPPU y ADAP.- Dicho valor será establecido en función del promedio pago por las plantas para las distintas variedades, informándose mensualmente las variaciones que se produzcan.- Asimismo, dicha Comisión estudiará el valor comercial de las especies no incluídas en este artículo.-
ARTICULO 4.- REMUNERACION: La remuneración será a la parte, entendiéndose por tal, la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura.- La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como períodos a la orden.- La parte correspondiente a los patrones de pesca según el valor de la captura determinado en el Artículo 3 del presente Convenio Colectivo, será el siguiente: a) Para los buques que trabajan en la altura: Patrón de pesca - 2,90%; Patrón piloto - 1,48%; Segundo Patrón - 1,30%; b) Para los barcos que trabajan en media altura: Patrón de Pesca - 4,19%, a la firma del presente Convenio Colectivo.- A partir del 10 de julio de 1987 los valores de la parte establecida precedentemente se incrementarán en un 7%.- Los patrones de pesca embarcados en los buques
de las empresas armadoras afiliadas a ADAP que con anterioridad a la vigencia de este Convenio Colectivo, percibían una remuneración superior
a lo acordado en este Artículo, no podrán recibir una suma que sea inferior a la asignada hasta el 10 de julio de 1986.- Todos estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano del tipo comprador, del Mercado Interbancario Comercial a la fecha del primer día anterior a la descarga.
ARTICULO 5.- FORMA DE PAGO.- La remuneración se podrá abonar según lo acuerden las empresas armadoras afiliadas a A.D.A.P. con sus patrones, de la siguiente manera: a) A viaje alternado; b) dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes siguiente a aquel en que se generó la remuneración; c) al arribo del tercer viaje, el pago de los dos anteriores.- Lo expuesto sin perjuicio de los adelantos a cuenta que las partes puedan convenir.- A los Patrones relevantes, se les liquidará y abonará el importe correspondiente a lo producido por captura dentro de los 10 (diez) días posteriores al desembarque del último viaje realizado, salvo acuerdo de partes.- Para el caso de que la embarcación no se haga 
a la mar en un período de 5 (cinco) días posteriores a la fecha de culminación del último viaje, dicho pago se hará efectivo al vencimiento de dicho plazo.-
ARTICULO 6.- AGUINALDO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, FERIADO PAGOS, 
DESCANSO SEMANAL.- El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el 
salario vacacional, los feriados pagos, y el descanso semanal, se 
liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, en las oportunidades que se indican; a) los feriados pagos, junto con la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican; b) el aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo; c) el descanso semanal, que
se abonará a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de la parte correspondiente a cada viaje redondo, en oportunidad de hacerse efectivo el pago de ésta; d) la licencia anual y el salario vacacional.- Incrementándose la extensión ordinaria del período de licencia anual, a partir del 10.07.86, determinándose la misma en 30 días naturales 
(término previsto para la gente de mar por el Convenio Internacional de Trabajo Nº 146 aún no ratificado por nuestro país), calculados sobre la base 284 días de trabajo efectivo.- En caso de variar en más o en menos los días de trabajo efectivos en el año, se calculará dicho término en forma proporcional.- El goce de licencia, se efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en periodos no menores de 10 (diez) días cada uno.-
A los efectos correspondientes, se considerarán los incrementos por 
antigüedad en el término de licencia, de conformidad con los criterios 
previstos por la Ley Nº 12.590.- Para calcular la licencia y el salario vacacional, se tendrá en cuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el período correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano, tipo comprador del mercado comercial interbancario, vigente el día anterior al pago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se opta de común acuerdo entre las partes.- Igual forma de cálculo se 
realizará para la indemnización por despido prevista en el artículo 28-.
ARTICULO 7.- TRABAJOS Y MOVIMIENTOS DE BUQUES EN PUERTO: Toda tarea realizada fuera del viaje de pesca, así como también el tiempo de demora posterior a las dos horas reglamentarias de espera a la fijada para el zarpe, de acuerdo con el Artículo 9 del presente Convenio, se liquidará 
de la siguiente manera: Patrón de Pesca - U$S 2,68 la hora; Patrón Piloto 
U$S 2,14 la hora; Segundo Patrón - U$S 1,60 la hora.- El pago de las 
horas generadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, se efectuará al mismo tiempo, pero independientemente, de la retribución correspondiente a la captura del viaje inmediato posterior.- Para el caso de movimiento del buque dentro del Puerto, se abonará U$S 15,00 más el tiempo que insuma dicha maniobra, el que se liquidará a razón U$S 2.68 
por hora.- Toda maniobra de movimiento de buque será efectuado según las normas vigentes.- En caso de que lo realizaran los Patrones de Pesca, el Patrón Piloto o el 2do. Patrón del buque, se abonará a vuelta del siguiente viaje; si el movimiento lo realizara otro Patrón no enrolado 
en dicho buque, el pago se efectuará dentro de las 24 horas, abonándose 
la tarifa correspondiente a Patrón de Pesca para el cómputo del tiempo 
que demora la maniobra.- Cuando el buque se encuentre en reparaciones, ya sea en dique o amarrado a muelle y se requiera la presencia del Patrón para control de los trabajos o dirección de los mismos, traslados a 
dique o a compensar, rigen los valores precedentes para la liquidación de las horas, acordándose entre las partes la fecha de pago.- /Cuando el buque sea trasladado a un dique fuera de los límites del Departamento de Montevideo o de la República Oriental del Uruguay, el Primer Patrón 
percibirá por hora de navegación U$S 4,20 y el Segundo Patrón U$S 3,35, 
más la alimentación y los gastos de traslado necesario.- En el caso que 
se contrate a un Patrón que no sea el efectivo del buque, para realizar cualquier tipo de navegación, su remuneración será la siguiente: U$S 4,20 por hora de navegación más un viático de U$S 50.00 por día, en el puerto en el que se encuentre.-
ARTICULO 8.- ESTADIA EN TIERRA.- a) En los buques que trabajan en la altura, los Patrones permanecerán 24 horas en puerto entre el arribo de 
un viaje y la salida del otro, las que serán efectivamente descansadas; sin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo, la 
reducción del tiempo de estadía en puerto, declarándose que esta circunstancia no dará derecho a pagos o compensaciones de especie alguna.
Serán destinados a aliste y maniobras hasta un máximo de 2 horas contadas a partir de la establecida para el zarpe.- Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas 2 horas y siempre que ello se debe a razones no imputables a la tripulación o a causa de fuerza mayor, se abonará a los Patrones, por el tiempo de demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en Puerto según el  Artículo 7.- Se entiende como "causa de fuerza mayor": Puerto cerrado, o maniobras que se realicen en el mismo, autorizadas por la autoridad competente que impida el normal zarpe, acordándose en estos casos una espera adicional de 2 horas, sin prórrogas.- Una vez transcurridas las 2 horas siguientes a las fijadas para el zarpe, el Patrón de Pesca; de acuerdo con el Armador, podrá determinar nuevo horario de salida, el que será fijado con un intervalo no menor a 12 (doce) horas.- En caso de que los buques descarguen en Puerto que no sea el de su matrícula, se establece que se adicionarán a las 24 (veinticuatro) horas de estadía,
las que imponga el traslado de los Patrones a su domicilio y el regreso,
y en el caso de postergación del zarpe, será de cargo del Armador la estadía y alimentación de los Patrones, así como el traslado necesario.- b) En los buques que se trabajan en la Media Altura, la permanencia en tierra será de 18 (dieciocho) horas, manteniéndose las condiciones
fijadas para los buques de Altura, con la sola excepción del cambio de horario del zarpe, el que deberá contemplar un intervalo de 12 (doce) horas con respecto al anteriormente fijado, salvo acuerdo de partes.- La hora subsiguiente a las expresadas en los literales a y b del presente Artículo, generarán la retribución establecida en el Artículo 7, o en su defecto, se cambiará la hora del zarpe, según lo estipulado en el 
presente Artículo.-
ARTICULO 9.- ALISTE.- Las empresas armadoras afiliada a A.D.A.P. se obligan a entregar a los Patrones, los buques para viaje de faenas de pesca cumpliéndose todas las condiciones mínimas que establece la Prefectura Nacional Naval y las ampliaciones que se detallan a continuación: a) Los buques se alistarán salvo común acuerdo entre las partes, con no menos de un 80% de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico, que se provea
hielo en cantidad suficiente para la conservación de la captura, artes de pesca, útiles, herramientas, repuestos y elementos de cubierta para el normal funcionamiento, en buenas condiciones de uso, y su control estará 
a cargo del contramaestre, de conformidad con el Patrón; b) combustible, aceite, agua potable, como así también útiles, herramientas y demás materiales de máquina, cuyo control estará a cargo del 1er. maquinista, 
de conformidad con el patrón; c) Elementos de cocina, vajilla, ropa de cama, artículos de limpieza, comestibles y agua mineral, cuyo control estará a cargo del cocinero, de conformidad con el Patrón; d) Equipos de navegación, de detección de peces, de comunicación y útiles de administración considerados necesarios para el Patrón, cuyo control 
estará a cargo de éste.- El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y en especial los previstos en los artículos 10, 11 y 
12 del presente Convenio Colectivo. La Empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del zarpe del mismo.- Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo, al arribo al puerto.-
ARTICULO 10.- VIVERES.- Los víveres para el consumo de la tripulación
durante el servicio a bordo formarán parte de la dotación del buque y 
por lo tanto serán de cuenta y cargo del Armador. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada
buque, en los viajes realizados en el período comprendido entre el mes de
julio de 1985 y el mes de junio de 1986, debiéndose confeccionar la planilla del consumo tipo entre la compañía el Patrón y el Cocinero.- 
ARTICULO 11.- ROPA DE TRABAJO.- La dotación de los buques de pesca incluirá, para cada Patrón, un pantalón, una camisa, calzado y un equipo completo de ropa de agua, compuesto por saco o chaqueta, pantalón y botas, cuya reposición se hará contra la entrega del equipo usado.- En caso de embarque de Patrones relevantes, se les entregarán dichos equipos en calidad de préstamo, mientras dure el relevo.- Al finalizar el mismo, el Patrón relevante deberá reintegrarlo al Armador.- Se deja constancia que
la ropa de trabajo integra la dotación del buque.-
ARTICULO 12.- DECLARACION INTERPRETATIVA.- Las partes declaran: a)que
los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; 
c) que la incorporación de víveres y ropa de trabajo a la dotación del 
buque no altera el régimen de remuneración a la parte.-
ARTICULO 13.- OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE.- La dotación 
de los buques de altura y media altura a cargo de las empresas armadoras, además de los detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos para cada Patrón: 1) un juego de ropa de cama, dos 
frazadas, una toalla de baño y una de mano en condiciones higiénicas de uso, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, serán descontados de los haberes del Patrón, de acuerdo a su valor de 
reposición;2) una pastilla de jabón de tocador por Patrón, de reposición semanal.- 3) Los artículos de limpieza necesarios para el aseo normal
del buque.-
ARTICULO 14.- REMOLQUE y ASISTENCIA.- a) En caso de remolque practicado por un buque de altura a otro buque de altura, aunque sea de la misma empresa, el Patrón del buque remolcador percibirá la parte 
correspondiente a un viaje completo, independientemente de la carga de su buque y de la distancia del puerto de matrícula del buque remolcador con el que se realice la operación; b) en caso de que se efectúe el remolque entre buques que operen en la modalidad de pareja, la retribución del patrón será de U$S 8.00 por hora de navegación.- Serán retribuídas las horas de navegación desde el momento de dar remolque hasta que se regrese nuevamente a la zona de pesca, descontándose las horas de estadía en puerto.- c) para el caso de que un buque de altura remolque a uno 
de media altura, el Patrón percibirá la parte correspondiente del buque remolcado.-
ARTICULO 15.- OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR.- Todo objeto de valor que fuera hallado o recogido en la mar durante los viajes de pesca, será declarado ante las autoridades correspondientes y se exigirá un rescate a quien justifique ser su propietario, de acuerdo a la tasación hecha por personal idóneo nombrado por las partes firmantes de este Convenio.- Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderá los 2/3 a la tripulación, los que no se consideran integrados al valor captura.- Si 
se tratase de objetos pertenecientes al mismo buque, los Patrones no percibirán en ningún caso remuneración por dichos hallazgos.- El pago se hará en un período fijado de común acuerdo entre las partes, no pudiendo ser mayor a 30 (treinta) días a contar desde el día de la venta.-
ARTICULO 16 - PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD.- Las 
empresas armadoras proporcionarán los elementos de prevención de 
accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes.- Entre ellos se dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo a los reglamentos que establece la Prefectura Nacional Naval.- Los elementos
de seguridad personal y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por los Patrones y la tripulación en maniobras de zafarranchos.- Los Patrones tienen el derecho y obligación de dar cuenta al armador de las carencias constatadas y éste se hará responsable de la reposición inmediata.- La empresa armadora proporcionará, acorde a las formas de pago, una copia fiel correspondiente al pago de la póliza 
de seguros contra accidentes laborales, certificando estar al día con el pago de dicha póliza.- Los Patrones del buque estarán presentes en el momento de efectuarse las inspecciones de seguridad.-
ARTICULO 17.- TRATAMIENTO DEL PESCADO.- Una vez en cubierta, el pescado fresco será lavado con agua de mar, seleccionándose las especies y tallas comerciales; se procederá luego a encajonarlo, uniformizando las especies por cajón, cuidando que vayan bien ordenadas dentro de la caja y dejando el espacio suficiente para rellenar el cajón con la cantidad de hielo necesario para su perfecta conservación.- Las cajas tendrán como máximo 
25 kgs. neto de pescado, salvo acuerdo de partes.- En caso de que el Armador estableciera un peso inferior, con un márgen en más o en menos 
del 2%, se abonará el equivalente a 25 kgs. por caja.- Esta estipulación ergirá sólamente respecto de cajas convencionales de uso corriente.- Cuando la diferencia en el peso convenido exceda del 2%, se pagará el equivalente al peso real del contenido por caja.- 
ARTICULO 18.- CONTROL DE CALIDAD Y DECOMISOS.- SUDEPPU: a) Que sus patrones o los tripulantes que éstos designen, controlen el peso y 
calidad del pescado desembarcado, debiendo la Empresa informar con 
planillas, la que contendrá los siguientes datos; nombre de la Empresa, 
nombre del buque, total de cajas descargadas por especie, promedio de 
kilos por especie, tonelaje total, calidad de la carga y firma del 
personal responsable de la Empresa.- Las cajas que contengan más de una 
especie de las autorizadas en este Convenio, no serán objeto de decomiso 
siempre que se encuentren en buen estado para consumo y tengan el tamaño 
requerido.- 
El número de cajas en las condiciones precedentemente establecidas no 
podrá exceder de 50 (cincuenta) cajas por viaje.-
ARTICULO 19.- EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA.-
Será de cargo del Armador el pago de los gastos que demande el traslado de los Patrones que fueran contratados en forma permanente para embarcar en puerto distinto al que residen en los siguientes casos: a) su primer viaje, para comenzar la relación laboral; b) los viajes de ida y vuelta en los casos de goce de licencia anual, el viaje de regreso al finalizar la relación laboral.- Asimismo, en los casos en que la operación se realice en puerto distinto al de la matrícula del buque con carácter eventual, serán de cargo del Armador los gastos que ocasione el traslado de los Patrones.-
ARTICULO 20.- PESCA DIRIGIDA.- Se entiende por pesca dirigida la orden
de captura exclusiva de una especie, dentro o fuera de zafra, a excepción de la merluza y común las que nunca serán consideradas como objeto de 
pesca dirigida.- En los casos en que ésta se realice dentro del tiempo normal de captura y fracase, se compensará cada situación mediante 
acuerdo de partes.- Se considera que la pesca dirigida fracasa cuando el valor de la captura es inferior al promedio de los últimos 8 (ocho) 
viajes anteriores.
ARTICULO 21.- FINALIZACION DEL VIAJE ANTES DE EXPIRAR EL TIEMPO NORMAL DE CAPTURA.- 1) Cuando el armador, por causas de comercialización u otras de su exclusivo interés, decide interrumpir un viaje de pesca después de haber zarpado el barco y sin haber éste completado los días previstos 
para la captura de 9 (nueve) días, deberá liquidar a los Patrones como si el viaje hubiese sido completo, de acuerdo a la cantidad de cajas con que fue alistado el buque para ese viaje.- 2) En los casos en que los buques no posean frigorífica, o que la misma deje de funcionar durante el viaje, el Patrón determinará hasta cuando se podrá pescar sin que corra riesgo 
la carga por falta de hielo.- Si el Armador, al ser comunicado de la 
falta de hielo a bordo y de la interrupción de la captura por parte del patrón, diera órdenes expresas de continuar la faena de pesca a pesar de la situación planteada, serán de su responsabilidad los perjuicios que sufra la carga por falta de hielo; por lo tanto, si hubiese decomiso en esa carga, deberá remunerar a los Patrones teniendo en cuenta el total de la captura efectuada como si estuviese en buenas condiciones, tomando inclusive en consideración para ello, el promedio de dicha captura.- 
ARTICULO 22.- VALIJA.- Los Patrones podrán retirar por viaje redondo, 
hasta un máximo de 10 (diez) kilogramos de productos de la pesca, correspondientes a especies comunes, para sus consumo personal.- Las partes declaran: a) que éste derecho tiene su orígen en cada viaje redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulables; b) que ése derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.-
ARTICULO 23.- SEGUNDO PATRON Y TECNICO DE PESCA.- Todos los buques que posean Certificado de Navegabilidad para Altura, extendido por la Prefectura Nacional Naval, continuarán incluyendo en su rol un segundo Patrón, el que será remunerado y gozará de los derechos que le conceden los artículos sobre remuneración y elementos que componen la dotación del buque.- Los segundos Patrones serán elegidos por el Patrón al mando del buque, en acuerdo con el Armador.- Los técnicos de Pesca que en el futuro se incorporen, deberán hacerlo mediante contrato a término y su situación será excluída de los porcentajes estipulados como remuneración a la parte para la totálidad de la retribución.
ARTICULO 24.- RELEVOS DE LOS PATRONES.- Cuando en una Empresa se trabaje con sistema de relevos rotativos, se haga desembarcar a un Patrón para relevar a otro dentro de la misma Empresa pero en diferente buque y ésto no se lleve a cabo por causa ajena a los Patrones, el Armador deberá compensar al Patrón relevante por las pérdidas que le hubiera podido ocasionar el hecho de no haberse efectuado el relevo, teniendo en cuenta lo que hubiese percibido el Patrón si hubiera permanecido embarcado.- 
ARTICULO 25.- LIBERTAD SINDICAL.- Las partes reiteran su reconocimiento sobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de O.I.T. nos. 87 y 98.- 
ARTICULO 26.- CUOTA SINDICAL.- A partir de la vigencia de este Convenio, las Empresas armadoras, con el consentimiento individual de sus Patrones harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos.- El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos.- La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, dentro de los 10 (diez)
primeros días de cada mes. Dicho importe será cobrado por un funcionario
debidamente autorizado por SUDEPPU.-
ARTICULO 27.- DIA DEL PESCADOR.- Declárese el día 2 de enero de cada año como día del pescador, estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como feriado pago.-
ARTICULO 28.- DESPIDO.- El Patrón de buques de Pesca no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de cien días de navegación efectiva, que se contarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de la empresa.- Cumplido el período antes referido, el Patrón desembarcado definitivamente por la empresa sin una causa fundada en notoria mala conducta, será indemnizado por dicho desembarque.- En ese caso se comunicará al Patrón, en forma fehaciente, las causas que motivan el desembarque.- Si se suscitaran discrepancia, las partes estarán a la resolución de los organismos jurisdiccionales competentes.- La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por despido de los trabajadores con remuneración variable, sin perjuicio de lo dispuesto en este Convenio.- El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1º de noviembre de 1985.- Las partes reconocen la antigüedad efectiva en la Empresa a los efectos de la determinación de dicha indemnización (remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad, con límite de seis mensualidades como máximo).- Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes, relativas a la materia regulada por este Convenio, así como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que no esté expresamente previsto en este documento.-
ARTICULO 29.- DISPOSICIONES GENERALES.- Las parte firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de relaciones laborales, de integración bipartita, para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo.- Dicha Comisión deberá intervenir como conciliadora en cualquier conflicto que resulte de la interpretación y/o
aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes que se dictaren en el futuro, si fueran más favorables.- Asimismo, las partes declaran que las disposiciones incluídas en el presente Convenio Colectivo establecen normas más favorables y condiciones más beneficiosas que la legislación vigente.-
ARTICULO 30.- DECLARACION.- Las partes declaran su acuerdo en proseguir las tratativas sobre los siguientes puntos o los que pudieran surgir a posteriori de la firma del presente Convenio: a) Accidente, enfermedad, fallecimiento del Patrón o Segundo Patrón; b) Proyecto sustitutivo del Decreto Ley 15.523; c) Proyecto de Ley Jubilatoria para el personal embarcado en los buques pesqueros.-
ARTICULO 31.- DECLARACIONES UNILATERALES.- A) S.U.D.E.P.P.U. declara que la parte correspondiente a los patrones de pesca para barcos que trabajan en la costa será el 3,79% sobre la base de los precios estipulados y las variantes que puedan establecerse por la Comisión respectiva.- Asimismo declara que los beneficios establecidos por el Artículo 13 del presente Convenio, también corresponden a los patrones de pesca de costa; b) A.D.A.P. declara que no cuenta con afiliados con barcos de pesca de costa y no inviste su representación, por cuyo motivo se abstiene de acordar los valores correspondientes a la parte de este sector; c) S.U.D.E.P.P.U. manifiesta su aspiración de que a partir del 10 de julio de 1987, la remuneración a la parte de los segundos patrones tenga un incremento del 3% sobre el 7% estipulado en el presente Convenio, a los efectos de conformar una mejor relación entre sus asignaciones y las funciones específicas que realizan; d) A.D.A.P. declara que, en los casos que se realicen viajes a la República Federativa del Brasil, las condiciones en que los Patrones harán esos viajes serán las que éstos acuerden con C.A.P.U.-
ARTICULO 32- DISPOSICION TRANSITORIA.- Las sumas que corresponda reliquidar a los Patrones permanentes por aplicación retroactiva del presente Convenio Colectivo, se abonarán en el transcurso de cinco viajes
consecutivos.- Respecto de los Patrones que efectuaron relevos o suplencias a partir del 10.07.86, dicho pago se realizará dentro del plazo de 5 (cinco) días contados a partir del regreso del primer viaje que se efectúe después de la firma del presente documento.-
Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en el lugar y fecha indicados, comprometiéndose las partes a depositar uno de ellos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su registro y publicación en el Diario Oficial.- Interlineado: permanente, acuerdo.-valen.-

por S.U.D.E.P.P.U.             por A.D.A.P., en representación de los
                               buques pesqueros: ASTRA I/VI, CUPESCA I
Presidente:                    y III, MAGDALENA MARIA, MARIANA ROJAMAR,
Vicepresidente:                LAURA ADRIANA, FRIGERSEN I, DEL PLATA I,
Secretario:                    ARPON I, URUPEZ I y II, DARTESA I/IV, 
Tesorero:                      PATO, ROCHA, CIUDAD DE PIRIAPOLIS.-

                            Mauricio Strauch      Julio E. Aznárez 


ACTA. En Montevideo a los diecinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y seis estando reunidos en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los delegados de CAPU Sres. Miguel Beyhaut y por SUDEPPU, Sr. Daniel Sanchez convienen en presencia de los delegados del Poder Ejecutivo Esc. Silvia Boado y Dra. Loreley Coccaro continuar el estudio del futuro Convenio Colectivo que regirá entre ambas gremiales y concluir tal tarea dentro de quince días hábiles a contar del zarpe de
los buques. Las retribuciones por los viajes que se realicen a partir de
la citada fecha hasta el otorgamiento del Convenio Colectivo se
liquidarán de acuerdo al anterior Convenio, sin perjuicio de las
retroactividades que se generen. De conformidad se firma el presente en
lugar y fecha indicados. 
 

CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, entre, por una parte: I) La Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), con domicilio en la Avda. Del Libertador Nº 1641, Piso 4, Oficina 401 representada por el Sr. Miguel Beyhaut, en su calidad de delegado, y por otra parte: II) El Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (SUDEPPU), con domicilio en Zabala 1542, escritorio 26, representado por los señores Daniel Sanchez y Carlos Garroni en su calidad de Presidente y Secretario respectivamente, así como Mario Perret y Darío Pais se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación laboral de los patrones de pesca embarcados o que se embarquen en el futuro, en los buques pesqueros de las empresas afiliadas a CAPU.
ARTICULO 1.- VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por 2 (dos) años a partir del 10 julio de 1986 y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de las partes 
no lo denuncie con 90 (noventa) días de anticipación al vencimiento, mediante telegrama colacionado, salvo que en dichos períodos se firme un nuevo Convenio Colectivo que anule, amplíe o modifique el presente en condiciones más favorables.
ARTICULO 2.- CONTRATO DE ENROLAMENTO.- La relación laboral entre los Patrones de Pesca y las empresas armadoras afiliadas a C.A.P.U. se deberá formalizar mediante la suscripción de un Contrato de Enrolamiento, cuyas condiciones, derechos y garantías, no serán menos beneficiosas, que las estipuladas en el presente Convenio Colectivo.- Las partes proyectarán un modelo básico de Contrato dentro de un plazo de treinta días a partir de la firma del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 3.- VALOR DE LA CAPTURA.- Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se acuerdan los siguientes valores mínimos básicos por tonelada de especie capturada: a) MERLUZA - U$S 210.- de 31 o más centímetros de largo total; b) CALAMAR - U$S 250;-c) ABADEJO U$S 250; d) ABADEJO CHICO U$S 210; - e) CORVINA U$S 214; f) Pescadilla de calada mayor de 31 cm. U$S 210; g) Pescadilla de calada menor de 31 cm. por acuerdo de partes; h) LENGUADO Y BROTOLA de costa U$S 250; i) RUBIO de 22 cm. de largo total U$S 170. Las especies no incluídas en esta disposición, no serán objeto de captura, salvo previo acuerdo de partes. Los precios que se mencionan en el presente Artículo, rigen solamente para la comercialización de las capturas en los puertos de la República Oriental del Uruguay. Las especies a capturar en cada viaje se determinarán por el Armador antes del zarpe. En la Comisión de Verificación de Precios (valor comercial real de las especies), creada por el Convenio Colectivo suscrito entre CAPU y SUNTMA el 16.7.85, se integrarán por un delegado de SUDEPPU además. Dicho valor será establecido en función del promedio pago por las plantas para las distintas variedades, informándose mensualmente las variaciones que se produzcan. Asimismo, dicha Comisión estudiará el valor comercial de las especies no incluídas en este artículo.
ARTICULO 4.- REMUNERACION.- La remuneración será a la parte, entendiéndose por tal, la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como períodos a la orden. La parte correspondiente a los patrones de pesca según el valor de la captura determinado en el Artículo 3 del presente Convenio Colectivo, será el siguiente: a) Para los buques que trabajan en la altura: Patrón de pesca - 2,90%; Patrón piloto - 1.48%; Segundo Patrón - 1.30%; b) Para los barcos que trabajan en media altura: Patrón de Pesca - 4.19%, a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo.
A partir del 10 de julio de 1987 los valores de la parte establecida precedentemente se incrementarán en un 7%. Los patrones de pesca embarcados en los buques de las empresas armadoras afiliadas a C.A.P.U. que con anterioridad a la vigencia de este Convenio Colectivo, percibían una remuneración superior a lo acordado en este Artículo, no podrán recibir una suma que sea inferior a la asignada hasta el 10 de julio de 1986. Todos estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano del tipo comprador, del Mercado Interbancario Comercial a la fecha del primer día anterior a la descarga.
ARTICULO 5.- FORMA DE PAGO.- La remuneración se podrá abonar según lo acuerden las empresas armadoras afiliadas a C.A.P.U. con sus Patrones, de la siguiente manera: a) A viaje alternado; b) dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes siguiente a aquel en que se generó la remuneración; c) al arribo del tercer viaje, el pago de los dos anteriores. Lo expuesto sin perjuicio de los adelantos a cuenta, que las partes puedan convenir. A los Patrones relevantes, se les liquidará y abonará el importe correspondiente a lo producido por captura dentro de los 10 (diez) días posteriores al desembarque del último viaje realizado, salvo acuerdo entre armadores y patrones. Para el caso de que la embarcación no se haga a la mar en un período de 5 (cinco) días posteriores a la fecha de culminación del último viaje, dicho pago se hará efectivo al vencimiento de dicho plazo.-
ARTICULO 6.- AGUINALDO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, FERIADO PAGOS, DESCANSO SEMANAL.- El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional, los feriados pagos, y el descanso semanal, se liquidarán independientemente de la remuneración a la parte, en las oportunidades que se indican: a) los feriados pagos, junto con la remuneración correspondiente al viaje en que se verifican; b) el aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo; c) el descanso semanal, que se abonará a razón de 1/7 (un séptimo) adicional de una parte de 2.90% para el Patrón, 1.48% para el Piloto y 1.30% para el Segundo Patrón en la altura y 4.19% para el Patrón en la media altura, cualquiera sea el porcentaje real de la parte en oportunidad de hacerse efectivo el pago de esta. 
      d) la licencia anual y salario vacacional.- La extensión  del período de licencia anual, a partir del 10.07.86 será de 30 días naturales (término previsto para la gente de mar por el Convenio Internacional de Trabajo Nº 146 aún no ratificado por nuestro país), calculados sobre la base 284 días de trabajo efectivo. En caso de variar en más o en menos los días de trabajo efectivos en el año, se calculará dicho término en forma proporcional. El goce de licencia, se efectuará dentro del año siguiente al de su generación, a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en períodos no menores de 10 (diez) días cada uno. A los efectos 
correspondientes, se considerarán los incrementos por antigüedad en el 
término de licencia, de conformidad con los criterios previstos por la 
Ley Nº 12.590. Para calcular la licencia y el salario vacacional, se tendrá en cuenta el monto total de dólares ganados por el tripulante durante el período correspondiente y se abonarán en moneda nacional sobre
la base del equivalente a la cotización del dólar americano, tipo comprador del mercado comercial interbancario, vigente el día anterior al
pago, siendo éste el reajuste de actualización por el que se opta de 
común acuerdo entre las partes.- Igual forma de cálculo se realizará para la indemnización por despido prevista en el artículo 28 de este Convenio.
ARTICULO 7.- TRABAJOS Y MOVIMIENTOS DE BUQUES EN PUERTO.- Toda tarea realizada fuera del viaje de pesca, así como también el tiempo de demora posterior a las dos horas reglamentarias de espera a la fijada para el zarpe, de acuerdo con el artículo 9 del presente Convenio, se liquidará 
de la siguiente manera: Patrón de Pesca - U$S 2.68 la hora; Patrón 
Piloto - U$S 2.14 la hora; Segundo Patrón - U$S 1.60 la hora.- El pago de las horas generadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, se efectuará al mismo tiempo, pero independientemente, de la retribución correspondiente a la captura del viaje inmediato posterior. Para el caso del movimiento del buque dentro del puerto, se abonará U$S 15,00 más el tiempo que insuma dicha maniobra, el que se liquidará a razón U$S 2.68 por hora. Toda maniobra de movimiento de buque será efectuado según las normas vigentes. En caso de que lo realizaran los Patrones de Pesca, el Patrón Piloto o el 2do. Patrón del buque, se abonará a vuelta del siguiente viaje; si el movimiento lo realizara otro Patrón no enrolado en dicho buque, el pago se efectuará dentro de las 24 horas, abonándose la tarifa correspondiente a Patrón de Pesca para el cómputo del tiempo que demora la maniobra. Cuando el buque se encuentre en reparaciones, ya sea en dique o amarrado a muelle y se requiera la presencia del Patrón para control de los trabajaos o dirección de los mismos, traslados a dique o a compensar, rigen los valores precedentes para la liquidación de las horas, acordándose entre las partes la fecha de pago. Cuando el buque sea trasladado a un dique fuera de los límites del Departamento de Montevideo o de la República Oriental del Uruguay, el Primer Patrón percibirá por hora de navegación 
U$S 4.20 y el Segundo Patrón U$S 3.35 más la alimentación y los gastos de traslado necesario. En el caso que se contrate a un Patrón que no sea el efectivo del buque, para realizar cualquier tipo de navegación, su remuneración será la siguiente: U$S 4.20 por hora de navegación más un viático de U$S 50.00 por día, en el puerto en el que se encuentre.
ARTICULO 8.- ESTADIA EN TIERRA.- a) En los buques que trabajan en la altura, los Patrones permanecerán 24 horas en Puerto entre el arribo de un viaje y la salida del otro, las que serán efectivamente descansadas; sin perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo la 
reducción del tiempo de estadía en tierra, declarándose que esta circunstancia no dará derecho a pagos o compensaciones de especie alguna.
Serán destinados a aliste y maniobras hasta un máximo de 2 horas contadas a partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas 2 horas y siempre que ello se deba a razones no imputables a la tripulación o a causa de fuerza mayor, se abonará a los patrones, por el tiempo de demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en Puerto según el  artículo 7.- Se entiende como "causa de fuerza mayor": Puerto cerrado, o maniobras que se realicen en el mismo, autorizadas por la autoridad competente que impida el normal zarpe, acordándose en éstos casos una espera adicional de 2 horas, sin prórrogas. Una vez transcurridas las dos horas siguientes a las fijadas para el zarpe, el Patrón de Pesca, de acuerdo con el Armador, podrá determinar nuevo horario de salida, el que será fijado con un intervalo no menor a 12 (doce) horas. En caso de que los buques descarguen en Puerto que no sea el de su matrícula, se 
establece  que se adicionarán a las 24 (veinticuatro) horas de estadía, las que imponga el traslado de los patrones a su domicilio y el regreso,
y en el caso de postergación del zarpe, será de cargo del Armador la estadía y alimentación de los Patrones, así como el traslado necesario. 
b) En los buques que se trabaja en la Media Altura, la permanencia en tierra será de 18 (dieciocho) horas, manteniéndose las condiciones 
fijadas para los buques de Altura, con la sola excepción del cambio de horario del zarpe, el que deberá contemplar un intervalo de 12 (doce) horas con respecto al anteriormente fijado, salvo acuerdo de partes. La hora subsiguiente a las expresadas en los literales a y b del presente Artículo, generarán la retribución establecida en el Artículo 7, o en su defecto, se cambiará la hora de zarpe, según lo estipulado en el presente artículo.
ARTICULO 9.- ALISTE.- Las empresas armadoras afiliada a C.A.P.U. se obligan a entregar a los Patrones, los buques para viaje de faenas de pesca cumpliéndose todas las condiciones mínimas que establece la Prefectura Nacional Naval y las ampliaciones que se detallan a continuación: a) Los buques se alistarán salvo común acuerdo entre las partes, con no menos de un 80% de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico, que se provea 
hielo en cantidad suficiente para la conservación de la captura, artes de pesca, útiles, herramientas, repuestos y elementos de cubierta para el normal funcionamiento, en buenas condiciones de uso, y su control estará 
a cargo del contramaestre, de conformidad con el Patrón; b) combustible, aceite, agua potable, como así también útiles, herramientas y demás materiales de máquina, cuyo control estará a cargo del Primer maquinista, de conformidad con el Patrón; c) Elementos de cocina, vajilla, ropa de cama, artículos de limpieza, comestibles y agua mineral, cuyo control estará a cargo del cocinero, de conformidad con el Patrón; d) Equipos de navegación, de detección de peces, de comunicación y útiles de 
administración considerados necesarios para el Patrón, cuyo control
estará a cargo de éste.- El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y en especial los previstos en los artículo 10, 11 y 
12 del presente Convenio Colectivo. La Empresa es responsable de la limpieza del buque, antes del zarpe del mismo. Por su parte, la tripulación deberá entregarlo en condiciones normales de aseo, al arribo al puerto.
ARTICULO 10.- VIVERES.- Los víveres para el consumo de la tripulación
durante el servicio a bordo, formarán parte de la dotación del buque y 
por lo tanto serán de cuenta y cargo del Armador. Su suministro se realizará de conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada
buque, en los viajes realizados en período comprendido entre el mes de julio de 1985 y el mes de junio de 1986, debiéndose confeccionar la planilla del consumo tipo entre la compañía, el Patrón y el Cocinero.
ARTICULO 11.- ROPA DE TRABAJO.- La dotación de los buques de pesca incluirá, para cada Patrón, un pantalón, una camisa, calzado y un equipo completo de ropa de agua, compuesto por saco o chaqueta, pantalón y botas, cuya reposición se hará contra la entrega del equipo usado. En caso de embarque de Patrones relevantes, se les entregarán dichos equipos en calidad de préstamo, mientras dure el relevo. Al finalizar el mismo, el Patrón relevante deberá reintegrarlo al Armador.
ARTICULO 12.- DECLARACION INTERPRETATIVA.- Las partes declaran: a) que 
los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial;
c) que la incorporación de víveres y ropa de trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración a la parte.
ARTICULO 13.- OTROS ELEMENTOS DE LA DOTACION DEL BUQUE.- La dotación 
de los buques de altura y media altura a cargo de las empresas armadoras, además de los detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos para cada Patrón: 1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, 
una toalla de baño y una de mano en condiciones higiénicas de uso, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado, serán descontados de los haberes del Patrón, de acuerdo con el valor de su reposición 2) una pastilla de jabón de tocador por Patrón, de reposición semanal; 3) los artículos de limpieza necesarios para el aseo normal del buque.
ARTICULO 14.- REMOLQUE y ASISTENCIA.- a) en caso de remolque practicado por un buque de altura a otro buque de altura, aunque sea de la misma empresa, el Patrón del buque remolcador percibirá la parte 
correspondiente a un viaje completo, independientemente de la carga de 
su buque y de la distancia del puerto de matrícula del buque remolcador con el que se realice la operación; b) para los buques de Media Altura 
en modalidad de pareja, el remolque se abonará a razón de U$S 10 la hora desde la zona de rotura al puerto, siempre y cuando el mismo obedezca a desperfectos de máquinas; c) para el caso de que un buque de altura remolque a uno de media altura, el Patrón percibirá la parte correspondiente del buque remolcado.
ARTICULO 15.- OBJETOS DE VALOR HALLADOS EN EL MAR.- Todo objeto de valor que fuera hallado o recogido en la mar durante los viajes de pesca, será declarado ante las autoridades correspondientes y se exigirá un rescate a quién justifique ser su propietario, de acuerdo a la tasación hecha por personal idóneo nombrado por las partes firmantes de este Convenio.

Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderá los 2/3 a 
la tripulación, los que no se consideran integrados al valor captura. Si se tratase de objetos pertenecientes al mismo buque, los Patrones no percibirán en ningún caso remuneración por dichos hallazgos. El pago se hará en un período fijado de común acuerdo entre las partes, no pudiendo ser mayor a 30 (treinta) días a contar desde el día de la venta.-
ARTICULO 16.- PREVENCION DE ACCIDENTES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD.- Las empresas armadoras proporcionarán los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos se dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo a los reglamentos que establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personal y los generales del buque serán vigilados y 
controlados periódicamente por los Patrones y la tripulación en maniobras de zafarrancho. Los Patrones tienen el derecho y obligación de dar cuenta al armador de las carencias constatadas y éste se hará responsable de la reposición inmediata. La empresa armadora proporcionará, acorde a las formas de pago, una copia fiel correspondiente al pago de la póliza de seguros contra accidentes laborales, certificando estar al día con el 
pago de dicha póliza. Los Patrones del buque estarán presentes en el momento de efectuarse las inspecciones de seguridad.
ARTICULO 17.- TRATAMIENTO DEL PESCADO.- Una vez en cubierta, el pescado fresco será lavado con agua de mar, seleccionándose las especies y tallas comerciales; se procederá luego a encajonarlo, uniformizando las especies por cajón, cuidando que vayan bien ordenadas dentro de la caja y dejando el espacio suficiente para rellenar el cajón con la cantidad de hielo necesario para su perfecta conservación. Las cajas contendrán como máximo 
25 kgs. neto de pescado, salvo acuerdo de partes. En caso de que el Armador estableciera un peso inferior, con un margen en más o en menos
del 2% se abonará el equivalente a 25 kgs. por caja. Esta estipulación regirá solamente respecto de cajas convencionales de uso corriente.
Cuando la diferencia en el peso convenido exceda del 2%, se pagará el equivalente al peso real del contenido por caja.
ARTICULO 18.- CONTROL DE CALIDAD Y DECOMISOS.- Los Patrones o los tripulantes que éstos designen podrán controlar el peso y calidad del pescado desembarcado, debiendo la empresa informar con planillas, la que contendrá los siguientes datos; nombre de la empresa, nombre del buque, total de cajas descargadas por especie, promedio de kilos por especie, tonelaje total, calidad de la carga y firma del personal responsable de
la Empresa. Las cajas que contengan más de una especie de las autorizadas en este Convenio, no serán objeto de decomiso siempre que se encuentren 
en buen estado para consumo y tengan el tamaño requerido. El número de cajas en las condiciones precedentemente establecidas no podrá exceder de 50 (cincuenta) cajas por viaje.
ARTICULO 19.- EMBARCO O DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE MATRICULA.-
Será de cargo del Armador el pago de los gastos que demande el traslado 
de los Patrones que fueran contratados en forma permanente para embarcar en puerto distinto al que residen en los siguientes casos: a) su primer viaje, para comenzar la relación laboral; b) los viajes de ida y vuelta 
en los casos de goce de licencia anual; c) el viaje de regreso al finalizar la relación laboral. Asimismo, en los casos en que la operación se realice en puerto distinto al de matrícula del buque con carácter eventual, serán de cargo del Armador los gastos que ocasione el traslado de los Patrones.
ARTICULO 20.- PESCA DIRIGIDA.- Se entiende por pesca dirigida la orden de captura exclusiva de una especie, dentro o fuera de zafra, a excepción de la merluza y común las que nunca serán consideradas como objeto de pesca dirigida. En los casos en que ésta se realice dentro del tiempo normal de captura y fracase, se compensará cada situación mediante acuerdo de partes. Se considera que la pesca dirigida fracasa cuando el valor de la captura es inferior al promedio de los últimos 8 (ocho) viajes anteriores.
ARTICULO 21.- FINALIZACION DEL VIAJE ANTES DE EXPIRAR EL TIEMPO NORMAL DE CAPTURA.- 1) Cuando el armador, por causas de comercialización u otras de su exclusivo interés, decide interrumpir un viaje de pesca después de haber zarpado el barco y sin haber éste completado los días previstos 
para la captura de 9 (nueve) días, deberá liquidar a los Patrones como si el viaje hubiese sido completo, de acuerdo a la cantidad de cajas con que fue alistado el buque para ese viaje. 2) En los casos en que los buques
no posean frigorífica, o que la misma deje de funcionar durante el viaje, el Patrón determinará hasta cuando se podrá pescar sin que corra riesgo 
la carga por falta de hielo. Si el Armador, al ser comunicado de la falta de hielo a bordo y de la interrupción de la captura por parte del Patrón, diera órdenes expresas de continuar la faena de pesca a pesar de la situación planteada, serán de su responsabilidad los perjuicios que sufra la carga por falta de hielo; por lo tanto, si hubiese decomiso en esa carga, deberá remunerar a los Patrones teniendo en cuenta el total de la captura efectuada como si estuviese en buenas condiciones, tomando inclusive en consideración para ello, el promedio de dicha captura.
ARTICULO 22.- VALIJA.- Los Patrones podrá retirar por viaje redondo, 
hasta un máximo de 10 (diez) kilogramos de productos de la pesca, correspondientes a especies comunes, para sus consumo personal. Las 
partes declaran: a) que éste derecho tiene su orígen en cada viaje 
redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulables; b) que ése derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.-
ARTICULO 23.- SEGUNDO PATRON Y TECNICO DE PESCA.- Todos los buques que posean Certificado de Navegabilidad para Altura, extendido por la Prefectura Nacional Naval, continuarán incluyendo en su rol un segundo Patrón, el que será remunerado y gozará de los derechos que le conceden los artículos sobre remuneración y elementos que componen la dotación del buque. Los segundos Patrones serán elegidos por el Patrón al mando del buque, en acuerdo con el Armador.- Los técnicos de Pesca que en el futuro se incorporen, deberán hacerlo mediante contrato a término y su situación será excluída de los porcentajes estipulados como remuneración a la parte para la totalidad de la retribución.
ARTICULO 24.- RELEVOS DE LOS PATRONES.- Cuando en una Empresa se trabaje con sistema de relevos rotativos, se haga desembarcar a un Patrón para relevar a otro dentro de la misma Empresa pero en diferente buque y ésto no se lleve a cabo por causa ajena a los Patrones, el Armador deberá compensar al Patrón relevante por las pérdidas que le hubiera podido ocasionar el hecho de no haberse efectuado el relevo, teniendo en cuenta lo que hubiese percibido el Patrón si hubiera permanecido embarcado. 
ARTICULO 25.- LIBERTAD SINDICAL.- Las partes reiteran su reconocimiento sobre la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de O.I.T. Nros. 87 y 98. 
ARTICULO 26.- CUOTA SINDICAL.- A partir de la vigencia de este Convenio 
las Empresas armadoras con el consentimiento individual de sus Patrones 
harán la retención del importe de la cuota sindical correspondiente a los mismos. El descuento no podrá superar los porcentajes máximos legalmente admitidos. La empresa armadora efectuará la entrega de los importes correspondientes a la cuota sindical descontada, dentro de los 10 (diez)
primeros días de cada mes. Dicho importe será cobrado por un funcionario
debidamente autorizado por SUDEPPU.
ARTICULO 27.- DIA DEL PESCADOR.- Declárese el día 2 de enero de cada año como "Día del Pescador", estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como feriado pago.
ARTICULO 28.- DESPIDO.- El Patrón de buques de Pesca no se reputará enrolado mediante contrato de ajuste por tiempo indeterminado hasta tanto cumpla con un período de carencia de cien días de navegación efectiva, 
que se contarán a partir de la fecha del primer embarque en un buque de 
la empresa. Cumplido el período antes referido, el Patrón desembarcado definitivamente por la empresa sin una causa fundada en notoria mala conducta, será indemnizado por dicho desembarque. En ese caso se comunicará al Patrón, en forma fehaciente, las causas que motivan el desembarque. Si se suscitaran discrepancia, las partes estarán a la resolución de los organismos jurisdiccionales competentes. La indemnización por desembarque se calculará de conformidad con las pautas legales establecidas para la determinación de la indemnización por 
despido de los trabajadores con remuneración variable, sin perjuicio de 
lo dispuesto en este Convenio. El presente régimen sólo se aplicará a los desembarques producidos a partir del 1º de noviembre de 1985. Las partes reconocen la antigüedad efectiva en la Empresa a los efectos de la determinación de dicha indemnización (remuneración total correspondiente
a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad, con límite de seis mensualidades como máximo). Las partes reconocen la aplicación de todas las normas actualmente vigentes, relativas a la materia regulada 
por este Convenio, así como de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, en lo que no esté expresamente previsto en este documento.
ARTICULO 29.- VIAJES A RIO GRANDE (BRASIL).- La remuneración de los 
viajes al Puerto de Río Grande (Brasil) se liquidará sobre los precios F.O.B. del pescado. Se le adicionará 40 (cuarenta) horas de navegación a razón de U$S 4.20 la hora para el Patrón y U$S 3.35 la hora para el Segundo Patrón, cualquiera sea la duración del viaje. Asimismo el Patrón percibirá un viático de U$S 50 y el Segundo Patrón U$S 35 por día o fracción de estadía en dicho puerto. Para el caso de que se dispongan guardias en el puerto, las mismas se retribuirán a razón de U$S 4.20 para el Patrón y U$S 3.35 para el Segundo Patrón por cada hora; pasadas las ocho horas continuas de guardia, cada hora siguiente se pagará tiempo y medio.
ARTICULO 30.- DISPOSICIONES GENERALES.- Las parte firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una Comisión Especial de Relaciones Laborales, de integración bipartita, para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo. Dicha Comisión deberá intervenir como 
conciliadora en cualquier conflicto que resulte de la interpretación y/o aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de las disposiciones nacionales legales vigentes que se dictaren en el futuro, si fueran más favorables. Asimismo, las partes declaran que las disposiciones incluídas en el presente Convenio Colectivo establecen normas más favorables y condiciones más beneficiosas que la legislación vigente.
ARTICULO 31.- DECLARACION.- Las partes declaran su acuerdo en proseguir las tratativas sobre los siguientes puntos o los que pudieran surgir a posteriori de la firma del presente Convenio: a) Accidente, enfermedad, fallecimiento del Patrón o Segundo Patrón; b) Proyecto sustitutivo del Decreto Ley 15.523; c) Proyecto de Ley Jubilatoria para el personal embarcado en los buques pesqueros.
ARTICULO 32.- DECLARACIONES UNILATERLES.- A) SUDEPPU manifiesta: a) su aspiración de que a partir del 10 de julio de 1987, la remuneración a la parte de los segundos patrones tenga un incremento del 3% sobre el 7% estipulado en el presente Convenio, a los efectos de conformar una mejor relación entre sus asignaciones y las funciones específicas que realizan; b) su aspiración a que, asimismo, los porcentajes de remuneración de los Primeros Patrones de los buques especificados en el artículo 33 ap. "c" deberán ser reanalizados por la misma Comisión Bipartita tomando como referencia a los buques de mayor porte. 
ARTICULO 33.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.- a) Las sumas que corresponda reliquidar a los Patrones permanentes por aplicación retroactiva del presente Convenio Colectivo, se abonarán en el transcurso de cinco viajes
consecutivos. Respecto de los Patrones que efectuaron relevos o suplencias a partir del 10.07.86, dicho pago se realizará dentro del plazo de 5 (cinco) días contados a partir del regreso del primer viaje que se efectúe después de la firma del presente documento; b) establécese que los precios fijados como mínimos en el artículo 3 de este Convenio regirán hasta el 9 de enero/de 1987 cualquiera fuera el valor real de comercialización de la captura. A partir del 10 de enero de 1987, se aplicará al respecto lo dispuesto en el referido artículo 3; c) Los porcentajes de remuneración 
de los segundos Patrones de los buques "María Laura", "Argimón", "Insignia", "Lavalleja", y "Reinamar" serán reconsiderados por la 
Comisión Bipartita la que deberá expedirse antes del 10 de julio de 1987 con referencia a los criterios a adoptarse, sin que la resolución que entonces se tome tenga, en ningún caso, efecto retroactivo.
ARTICULO 34.- RIO SOLIS.- Queda excluido de éste Convenio Colectivo la empresa Belnova S.A. armadora propietaria del buque factoría Río Solís cuya situación laboral se regula por el Convenio Colectivo vigente.
Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados, comprometiéndose las partes a depositar uno de ellos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su registro y publicación en el Diario Oficial.- 

ANEXO SUDEPPU -CAPU REFERIDO AL SECTOR "COSTA".
Articulo 1o. (Principio General) Todo lo establecido en el convenio colectivo que antecede se aplicará al sector "COSTA" con las excepciones que se establecen en los artículos siguientes.
Articulo 2o. (Descanso Semanal) El descanso semanal que se abonará a 
razón de un séptimo (1/7) adicional de una parte de 3.79 para el Patrón, se liquidará independientemente de la remuneración a la parte.
ARTICULO 3o. (Remolque) Para los buques de costa el remolque se abonará a razón de U$S 10 la hora desde la zona de rotura al puerto, siempre que el mismo obedezca a desperfectos de máquinas.
ARTICULO 4o. (Estadia en tierra) La estadia en puerto acordada en el articulo 8 será de ocho horas entre el arribo de un viaje y la salida del otro.

Artículo 2

COMUNIQUESE, publíquese, etc.


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda