CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 05 INMOBILIARIAS Y ADMINISTRACION DE PROPIEDADES




Promulgación: 19/01/2009
Publicación: 29/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 91
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 05, "Inmobiliarias y administración
de propiedades" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 2 de diciembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscripto el  2 de diciembre de
2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 05,
"Inmobiliarias y administración de propiedades", que se publica como anexo
del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio
de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 2º de diciembre de 2008, reunido
el consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES,
TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO  INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS"
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Lorena Acevedo y
Alejandro Machado, los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery y Sr.
Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de
los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a
los siguientes subgrupos:
5. Inmobiliarias y Administración de Propiedades.
11. Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de
transporte).
12. Agencias de Publicidad.
Residual.
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19
solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a
todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada
ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el
porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 2  de diciembre de 2008, POR
UNA PARTE: los  Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación
de FUECI y POR OTRA PARTE el Cr. Hugo Montgomery y el Sr. Julio Guevara en
representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de las
empresas del sector, acuerdan la celebración del siguiente Convenio
Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 19 "Servicios
profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos", Sub Grupo 05, "Inmobiliarias y Administración de propiedades", de
acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el
período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre
del año 2010 (30 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional,
abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el
sector.
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Se acuerdan los
siguientes salarios mínimos por categoría,  para los trabajadores
comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos,
especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 05,
Inmobiliarias y Administración de propiedades, que tendrán vigencia desde
el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
CADETE                   $      4.736
LIMPIADOR                $      5.032
PORTERO                  $      5.546
SERENO                   $      5.546
AUXILIAR                 $      5.591
TELEFONISTA              $      5.591
INSPECTOR                $      6.263
CAJERO                   $      6.263
VENDEDOR                 $      6.263
OFICIAL                  $      7.022
OFICIAL CAJERO           $      7.022
SUB-CONSERJE             $      7.022
PROCURADOR               $      7.827
CHOFER REMESERO          $      7.827
CONSERJE                 $      7.827
SUB-JEFE                 $      8.409
JEFE                     $     10.064
ABOGADO                  $     10.064
ESCRIBANO                $     10.064
JEFE DE DEPARTAMENTO     $     11.228
ADSCRIPTO A GERENCIA     $     12.032
TERCERO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos
en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por
aplicación del mismo un incremento inferior a 6,45% sobre su remuneración
vigente al 30 de junio de 2008 (2,13% de correctivo del convenio anterior,
2,69% de inflación proyectada y 1,5% de incremento de salario real).
CUARTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas
las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,
con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se
tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace
referencia el artículo 167 de la ley 16.713  también podrán ser
consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las
retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009 entre
la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de
la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la
inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación
real de igual período.
SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 los
salarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del
6%.  Aquellos que superen los mínimos tendrán por igual concepto el 3%.
SEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas
las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de
los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010
entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central
(centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales
diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre
2009 y la inflación real de igual período.
OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 los
salarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del
6%. Aquellos que superen los mínimos tendrán por igual concepto el 3%.
NOVENO: Los incrementos de salarios establecidos en este convenio no se
aplicarán a las remuneraciones de carácter variable como por ejemplo
comisiones. Así mismo si se hubieran otorgado incrementos de salarios a
cuenta de lo establecido en este convenio podrán deducirse.
DECIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los
cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010,
comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación
en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir
del próximo convenio.
DECIMO PRIMERO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al
cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16.045 de no
discriminación por sexo; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817
referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo
reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el
trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación
sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose, a tales efectos, a respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo
establecido en la ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de
igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y
lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente
establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las
remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a
hombres y mujeres.
DECIMO TERCERO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
DECIMO CUARTO: Normas de seguridad. Las partes se comprometen a aplicar la
reglamentación que surja del Decreto 291/007.
DECIMO QUINTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción  de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio (FUECI).
Leída, firman de conformidad.

Declaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector
empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la
necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender
situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las
fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial
incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo
primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se
convierta en un impedimento para alcanzarlo.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA
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