{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "26" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS\r\nESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 19 PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/01/24/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/01/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/01/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 96 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 19, \"Prestación de servicios\r\ntelefónicos\" capítulo \"Call Centers\" convocados por Decreto 105/005, de 7\r\nde marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 10 de diciembre de 2007 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional \r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/26-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 10 de diciembre de\r\n2007, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 19,\r\n\"Prestación de Servicios Telefónicos\" capítulo \"Call Centers\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de diciembre de 2007, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano y\r\nAlejandro Machado, los delegados Empresariales Sr. Julio Cesar Guevara y\r\nCr. Hugo Montgomery y el delegado de los Trabajadores: Eduardo Sosa,\r\nRESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores de\r\nlos subgrupos 06 \"Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de\r\ncalles\" y 19 \"Prestación de Servicios Telefónicos\" capítulo \"Call \r\nCenters\" presentan a este Consejo dos convenios suscritos en el día de la\r\nfecha, con vigencia desde el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de \r\n2008, que se consideran parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se reciben los citados convenios a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje\r\nde los incrementos que correspondan.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el fugar y fecha \r\narriba indicado.\r\n\r\nConvenio: En Montevideo el 10 de diciembre de 2007, POR UNA PARTE: el Sr.\r\nJulio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y\r\nServicios y de los empleadores del sector Y POR OTRA PARTE: el Sr. Pedro\r\nStefano en representación de AUBU y de los trabajadores del sector\r\nacuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las\r\ncondiciones de trabajo en el Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" subgrupo 19\r\n\"Prestación de Servicios Telefónicos\" capítulo \"Call Centers\" en los\r\nsiguientes términos.\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial El presente convenio\r\nabarcará el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de\r\njunio de 2008 disponiéndose que se efectuará un ajuste el 1º de enero de\r\n2008.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se\r\naplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que\r\ncomponen el sector, entendiendo por tales a las empresas que prestan\r\nservicios de atención telefónica a terceros por cuenta y orden de los\r\nmismos, brindándoles su infraestructura y personal propios.\r\nTERCERO: Ajuste salarial El 1 de enero de 2008 los salarios en general\r\nrecibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes ítems:\r\na) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,\r\nentre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando\r\ncomo base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista \r\npara los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página \r\nweb del BCU a la fecha de vigencia del ajuste.\r\nb) Para el salario mínimo de la categoría Operador: 2% por concepto de\r\ncrecimiento. Para el resto de los salarios que perciban remuneraciones de\r\nhasta $ 5800 1.63% de crecimiento y para las superiores a $ 5800 1.25% de\r\ncrecimiento.\r\nc) El correctivo pactado en la cláusula quinta del convenio colectivo\r\nhomologado por Decreto 550/06.\r\nLas partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero 2008\r\nvolverán a reunirse a efectos de establecer a través de un acta el\r\nincremento salarial que habrá de aplicarse de acuerdo a la fórmula antes\r\nseñalada.\r\nCuarto: Correctivo final El 30 de junio de 2008 se realizará la\r\ncomparación entre la inflación real y la inflación prevista y la\r\ndiferencia se aplicará a los salarios que se fijen a partir del 1 de \r\njulio de 2008.\r\nQuinto: Licencia sindical: Se mantiene en todos sus términos en la forma\r\nestablecida en el artículo séptimo del convenio homologado por decreto\r\n550/06.\r\nSexto: Se mantiene la vigencia de la Comisión Bipartita, integrada por \r\ndos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados \r\ndesignados por AEBU, que funcionará periódicamente o cada vez que alguna \r\nde las partes solicite su convocatoria.\r\nLa Comisión Bipartita verificará el efectivo cumplimiento de los salarios\r\ny demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de\r\ndiferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido.\r\nLeída, firman de conformidad.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/26-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.- " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI " 
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