CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS
ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 19 PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 19, "Prestación de servicios
telefónicos" capítulo "Call Centers" convocados por Decreto 105/005, de 7
de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 10 de diciembre de 2007 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º
del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 10 de diciembre de
2007, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19,
"Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Call Centers", que se
publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de diciembre de 2007, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES,
TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS"
integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano y
Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sr. Julio Cesar Guevara y
Cr. Hugo Montgomery y el delegado de los Trabajadores: Eduardo Sosa,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores de
los subgrupos 06 "Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de
calles" y 19 "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Call
Centers" presentan a este Consejo dos convenios suscritos en el día de la
fecha, con vigencia desde el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de
2008, que se consideran parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se reciben los citados convenios a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje
de los incrementos que correspondan.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el fugar y fecha
arriba indicado.
Convenio: En Montevideo el 10 de diciembre de 2007, POR UNA PARTE: el Sr.
Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y
Servicios y de los empleadores del sector Y POR OTRA PARTE: el Sr. Pedro
Stefano en representación de AUBU y de los trabajadores del sector
acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las
condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES,
TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 19
"Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Call Centers" en los
siguientes términos.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial El presente convenio
abarcará el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de
junio de 2008 disponiéndose que se efectuará un ajuste el 1º de enero de
2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se
aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que
componen el sector, entendiendo por tales a las empresas que prestan
servicios de atención telefónica a terceros por cuenta y orden de los
mismos, brindándoles su infraestructura y personal propios.
TERCERO: Ajuste salarial El 1 de enero de 2008 los salarios en general
recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los
siguientes ítems:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando
como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista
para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página
web del BCU a la fecha de vigencia del ajuste.
b) Para el salario mínimo de la categoría Operador: 2% por concepto de
crecimiento. Para el resto de los salarios que perciban remuneraciones de
hasta $ 5800 1.63% de crecimiento y para las superiores a $ 5800 1.25% de
crecimiento.
c) El correctivo pactado en la cláusula quinta del convenio colectivo
homologado por Decreto 550/06.
Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero 2008
volverán a reunirse a efectos de establecer a través de un acta el
incremento salarial que habrá de aplicarse de acuerdo a la fórmula antes
señalada.
Cuarto: Correctivo final El 30 de junio de 2008 se realizará la
comparación entre la inflación real y la inflación prevista y la
diferencia se aplicará a los salarios que se fijen a partir del 1 de
julio de 2008.
Quinto: Licencia sindical: Se mantiene en todos sus términos en la forma
establecida en el artículo séptimo del convenio homologado por decreto
550/06.
Sexto: Se mantiene la vigencia de la Comisión Bipartita, integrada por
dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados
designados por AEBU, que funcionará periódicamente o cada vez que alguna
de las partes solicite su convocatoria.
La Comisión Bipartita verificará el efectivo cumplimiento de los salarios
y demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de
diferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido.
Leída, firman de conformidad.