MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA - FORESTACION




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 04/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el Art. 2º del decreto Nº 452/988, de 6 de julio de 1988;

 Resultando: I) la citada disposición en su literal c), designa como
terrenos forestales a distintos Grupos de Suelos, según clasificación
CONEAT, ubicados en determinadas secciones judiciales de los departamentos
de Lavalleja, Maldonado y Florida;

 II) la referida norma prevé, asimismo, que la Dirección Forestal
propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la designación
de otras áreas forestales, cuando medien razones de conveniencia pública
que lo justifiquen;

 Considerando: I) al amparo de los mecanismos de fomento, la forestación
ha cobrado en el país un importante dinamismo que permitió quintuplicar el
área anual forestada;

 II) la restricción de localización en determinados departamentos y
secciones judiciales de algunos suelos serranos como áreas de prioridad
forestal, constituye una discriminación que ha perdido validéz por el
desarrollo del sector y que genera situaciones de injusticia que
corresponde evitar;

 III) la reestructuración de las secciones judiciales, en todo el país, ha
modificado la numeración y límites de las mismas aparejando que, en
ciertas situaciones, se vea desvirtuada la motivación de su inclusión o
exclusión en el citado decreto;

 IV) las razones expuestas hacen necesario revisar los criterios técnicos
utilizados en oportunidad del dictado del citado decreto y llevan a
identificar como suelos de prioridad forestal, a todos aquellos Grupos de
Suelos según clasificación CONEAT que presenten una buena aptitud para el
crecimiento de los bosques y, a su vez, resulten de baja productividad y
menores alternativas de uso, sin discriminar su ubicación en determinadas
secciones judiciales y departamentos;

 Atento: a los informes elevados por la Dirección Forestal y la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y a lo establecido en el Art. 5º literal b), de la ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y el Art. 2º del decreto Nº 452/988,
de 6 de julio de 1988.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988 
artículo 2 literal c).

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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