{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "26" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/02/29/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/01/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/02/1980" 
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  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 64 
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  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 3º del decreto 419/971 de 6 de julio de 1971 en el\r\ntexto dado por el decreto 548/978 de 20 de setiembre de 1978 y el decreto\r\n490/979 de 5 de setiembre de 1979.\r\n\r\n  Resultando: I) Que el primero de los decretos citados establece que en\r\nlos casos de mercancías listadas con recargos de 40% o superiores en los\r\nque se acredite que no pueden ser suministrados por la industria nacional,\r\nsólo se aplicará el recargo mínimo en ocasión de su importación;\r\n\r\nII) Que en tal razón, las mercancías alcanzadas por este beneficio quedan\r\ngravadas por un arancel global del 36% que se descompone en 10% de\r\nrecargo, 20% de Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), 2% de\r\nTasa de Movilización de Bultos (TMB) y 4% de Tasas Consulares;\r\n\r\nIII) Que el decreto 490/979 de 5 de setiembre de 1979 establece las tasas\r\nde distintos gravámenes a aplicar en ocasión de la importación de las\r\nmercaderías que se mencionan a texto expreso, fijándose en 0%, en todos\r\nlos casos, las tasas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación.\r\n\r\n  Considerando: I) Que de concederse el beneficio del artículo 3º del\r\ndecreto 419/971 a alguna de las mercaderías enumeradas en el decreto\r\n490/979, dicha mercadería tendría un costo total arancelario de\r\nintroducción al país del 16%, desde que, siendo 0% su tasa de IMADUNI sólo\r\ntributará el 10% de recargo mínimo, más el 2% de TMB y el 4% de Tasas\r\nConsulares;\r\n\r\nII) Que se considera inconveniente llevar la reducción arancelaria a tasas\r\nglobales inferiores al 35% establecido como arancel básico de importación\r\npor el decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/26-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las mercaderías comprendidas en el decreto 490/979 de 5 de setiembre de\r\n1979 a introducirse al país al amparo de lo establecido por el artículo 3º\r\ndel decreto 419/971 de 6 de julio de 1971 en la redacción dada por el\r\ndecreto 548/978 de 20 de setiembre de 1978, estarán gravadas por el\r\nImpuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), a la tasa del 20%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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