Visto: el artículo 3º del decreto 419/971 de 6 de julio de 1971 en el
texto dado por el decreto 548/978 de 20 de setiembre de 1978 y el decreto
490/979 de 5 de setiembre de 1979.
Resultando: I) Que el primero de los decretos citados establece que en
los casos de mercancías listadas con recargos de 40% o superiores en los
que se acredite que no pueden ser suministrados por la industria nacional,
sólo se aplicará el recargo mínimo en ocasión de su importación;
II) Que en tal razón, las mercancías alcanzadas por este beneficio quedan
gravadas por un arancel global del 36% que se descompone en 10% de
recargo, 20% de Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), 2% de
Tasa de Movilización de Bultos (TMB) y 4% de Tasas Consulares;
III) Que el decreto 490/979 de 5 de setiembre de 1979 establece las tasas
de distintos gravámenes a aplicar en ocasión de la importación de las
mercaderías que se mencionan a texto expreso, fijándose en 0%, en todos
los casos, las tasas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación.
Considerando: I) Que de concederse el beneficio del artículo 3º del
decreto 419/971 a alguna de las mercaderías enumeradas en el decreto
490/979, dicha mercadería tendría un costo total arancelario de
introducción al país del 16%, desde que, siendo 0% su tasa de IMADUNI sólo
tributará el 10% de recargo mínimo, más el 2% de TMB y el 4% de Tasas
Consulares;
II) Que se considera inconveniente llevar la reducción arancelaria a tasas
globales inferiores al 35% establecido como arancel básico de importación
por el decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las mercaderías comprendidas en el decreto 490/979 de 5 de setiembre de
1979 a introducirse al país al amparo de lo establecido por el artículo 3º
del decreto 419/971 de 6 de julio de 1971 en la redacción dada por el
decreto 548/978 de 20 de setiembre de 1978, estarán gravadas por el
Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), a la tasa del 20%.