AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. AGOSTO 2005




Promulgación: 26/08/2005
Publicación: 31/08/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 504
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de instrumentar un complemento del ajuste salarial
ya aprobado.

   RESULTANDO: que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 6º de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones dispuestas por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 228/005, del 15 de julio de 2005, por
el que dispuso otorgar a los funcionarios públicos comprendidos en los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, un aumento del 2.5 % (dos con cinco por ciento) sobre las
remuneraciones percibidas al 30 de junio de 2005, con las excepciones y
bajo las condiciones especificadas en la citada norma reglamentaria.

   CONSIDERANDO: I) que en el marco de las negociaciones que el Gobierno
viene llevando a cabo con las organizaciones gremiales representativas de
los funcionarios públicos, se ha arribado a diversos acuerdos, uno de los
cuales comprende a la Confederación de Funcionarios del Estado (COFE).

   II) que el Gobierno acordó con dicha organización gremial, otorgar un
complemento del ajuste salarial dispuesto oportunamente, contemplando una
partida adicional, a ser distribuida entre los funcionarios públicos que
perciben retribuciones más bajas.

   III) que las posibilidades financieras del Tesoro Nacional permiten
disponer de una partida total anual de hasta $ 100:000.000,oo (pesos
uruguayos cien millones), la que será distribuida igualitariamente, entre
los funcionarios de los Incisos 02 al 15, excepto los pertenecientes a
los Escalafones L "Policial" y K "Militar", y los funcionarios de los
Incisos 17 al 19 y 27, que perciban una retribución mensual nominal, por
todo concepto, menor o igual a $ 13.000,oo (pesos uruguayos trece mil).

   ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto por las normas
legales citadas.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Otórgase a partir del 1º de julio de 2005, un incremento adicional al
autorizado por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 228/005, de 15 de julio
de 2005, para los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, excepto a
los funcionarios de los Escalafones L "Policial" y K "Militar", y a los
funcionarios de los Incisos 17 "Tribunal de Cuentas", 18 "Corte
Electoral", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" y 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos dispuestos en el artículo anterior, habilítase una partida total anual, que se financiará con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para incrementar el Grupo 0 "Servicios Personales" de
todas las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 a 15, 17 al 19 y 27 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
   Dicha partida será de hasta $ 50:000.000,oo (pesos uruguayos cincuenta
millones) para el Ejercicio 2005, y de hasta $ 100:000.000,oo (pesos
uruguayos cien millones) a partir del Ejercicio 2006, considerándose
incluidos en la misma el incremento salarial autorizado por el artículo
1º de este Decreto, el sueldo anual complementario y los tributos
personales de seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   La distribución del incremento autorizado por el presente Decreto, se
realizará en forma igualitaria entre los funcionarios presupuestados y
contratados de los Incisos mencionados en los artículos precedentes,
siempre que la totalidad de sus retribuciones nominales fuera menor o
igual a $ 13.000,oo (pesos uruguayos trece mil).
   El incremento estará  grabado por tributos de seguridad social, no
integrará el sueldo básico, y no se tendrá en cuenta para ajustar ningún
tipo de retribución que se determine en base a otras, ya sea en forma
directa o indirecta, por porcentaje o por cualquier otra fórmula, con la
sola excepción del Sueldo Actual Complementario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Para la determinación del tope dispuesto en el artículo anterior, se
tendrá en cuenta todas las partidas de carácter permanente, sujetas a
montepío, excepto el sueldo anual complementario, percibidas al 30 de
junio de 2005, cualquiera sea el concepto y fuente de financiamiento,
considerándose por su valor promedial aquellas que fueran de monto
variable y hubieran sido percibidas por lo menos dos veces durante los
doce meses anteriores a dicha fecha. Las compensaciones que se perciban
en un organismo diferente de aquél en el que revista el funcionario,
deberán adicionarse, para el cálculo de la totalidad de las retribuciones
nominales previstas en el inciso anterior.
   Para fijar el monto nominal del incremento, se considerará la posibilidad de cambio de escala y, consecuente aumento de la alícuota del
Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales (IRP), a efecto de
que el líquido a percibir, por concepto de incremento, asegure la distribución igualitaria dispuesta en los artículos anteriores.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Quedarán excluidos del incremento previsto en este Decreto los
funcionarios amparados por el inciso 3) del artículo 723 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, los becarios, pasantes y contratos a
término, y los funcionarios pertenecientes a los organismos del artículo
220º de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo dispuesto
para los Incisos 17 al 19 y 27, en el artículo 1º.

Artículo 6

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el incremento dispuesto en este Decreto. A tal efecto, los
Incisos comprendidos deberán presentar ante esa Repartición y en las
condiciones que ésta determine, la relación de funcionarios beneficiados,
con sus datos identificatorios, personales y funcionales, retribuciones 
consideradas para determinar la inclusión en el incremento, excepto 
sueldo anual complementario, el monto de la partida por funcionario y por
Unidad Ejecutora.

Artículo 7

   La Contaduría General de la Nación podrá formular los Instructivos que
considere necesarios para la aplicación de este Decreto, y podrá
determinar los criterios a aplicar en los casos no previstos 
expresamente, de acuerdo con los principios generales que surgen de este
Decreto.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - MA. BERNABELA HERRERA - DANILO ASTORI - AZUCENA
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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