FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 SUBGRUPO AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCAS DE CUBIERTAS DEL INTERIOR




Promulgación: 31/05/1989
Publicación: 22/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo 13 Capítulo "Agencias de Quinielas y Bancas de Cubiertas del Interior", se homologó por Acta del 2 de febrero de 1989 el Convenio Colectivo del 23 de diciembre de 1988 suscrito por la Asociación de Agentes de Quinielas Uruguay y la Asociación de Agentes del Interior, y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) y su filial el Sindicato Unico de Quinielas y Loterías (SUQYL), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de setiembre de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA: 

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de diciembre de 1988 entre la Asociación de Agentes de Quinielas del Uruguay, la Asociación de Agentes de Quinielas del Interior, y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) y su filial el Sindicato Unico de Quinielas y Loterías (SUQYL), que se publica como anexo al presente decreto regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio, Subgrupo 13 Capítulo "Agencias de Quinielas y Bancas de Cubierta del Interior", con vigencia del 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Convenio Colectivo. En Montevideo, a los 23 días del mes de diciembre de 1988, por una parte los Sres. Roberto Palermo, Raúl Marchesi y José Ma. Tessore, en representación de la Asociación de Agentes de Quinielas del Uruguay, con domicilio en Lima 1582 de esta ciudad; y el Sr. Lázaro Lizarraga en representación de la Asociación de Agentes de Quinielas del Interior, con domicilio en Piedras 564 P. 3 de esta ciudad; y por otra parte los Sres. Antonio Chanes y Daniel Duter, en representación de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) y su filial el Sindicato Unico de Quinielas y Loterías (SUQYL), con domicilio en Río Negro 1280 de esta ciudad, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo.
Primero: (Vigencia) El presente convenio regirá desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990. Segundo: Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, de acuerdo al 90 % del crecimiento del Indice de Precios del Consumo (IPC) calculado por la Dirección General de Estadística y Censo, en las fechas siguientes: 1º de Octubre de 1988, 1º de febrero de 1989, 1º de junio de 1989, 1º de octubre de 1989 y 1º de febrero de 1990. Tercero: Regirán además en materia de ajustes salariales las siguientes disposiciones: Crecimiento del Salarioo (en febrero 1989): Una vez aplicado al ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el PBI (Producto Bruto Interno total) en el período de doce meses que finaliza el 30/9/1988. En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.
   Complemento por corrección inflación ai (junio 1989)
   A los salarios resultantes del ajuste del 90 % de la inflación del cuatrimestre anterior se adicionará el complemento por corrección por inflación ai que se calculará de la siguiente forma:
   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero 1989 con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre agosto 1988 - noviembre 1988.
   SR Ago. 88+SR Set. 88+Sr Oct. 88+SR Nov. 8
   __________________________________________
                     4
   __________________________________________ = ai
   SR Feb. 89+SR Mar. 89+SR Abr. 89+SR May. 89
   ___________________________________________
                     4
 
   El resultado de la comparación anterior si es superior a 0 se acumulará al 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
   (1 + 90 % del IPC PASADO) x (1 + ai)
   Octubre 1989. Crecimiento del Salario.
   Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentado por el PBI total en período de doce meses que finaliza el 30/6/1989 proporcionado a ocho meses. A esos efectos, se aplicará la siguiente fórmula:

   En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna.
   Corrección.
   Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, relacionado el cuatrimestre junio-setiembre 89 con el cuatrimestre Ago.88-Nov.88 según la siguiente fórmula:

   SR Ago.88+SR Set.88+SR Oct88+SR Nov.88
   ______________________________________
                     4
   ______________________________________
                                          = aid
   SR Jun.89+SR Jul.89+SR Ago.89+SR Set.89
   _______________________________________
                     4

   El resultado de la operación anterior si es superior a 0 se acumulará a los incrementos de los incisos anteriores (90 % y crecimiento).
   El incremento a otorgar, sería:
   (1 + 90 % IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)
   Compensación
   D) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio a setiembre 1989 que se calculará de la siguiente forma:
   SR total del período base/(SR junio 89+SR julio 89+SR agosto 89+SR set. 89).
   Febrero 1990
   Corrección. A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Oct. 89 Ene. 90 sin el crecimiento acordado en Feb. y Oct. 89 y sin el pago por única vez establecido en D) con el promedio del salario real del período base.
   SR Ago.88+SR Set.88+SR Oct.88+SR Nov.88
   _______________________________________
                 4
   _______________________________________ = ai
   SR Oct. 89+SR Nov.89+SR Dic.89+SR Ene.90
   ________________________________________
                 4

   El resultado de la comparación anterior si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
   (1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)

   El índice de precios al consumo y el del PBI a que se aluden en este capítulo serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y el Banco Central del Uruguay. Cuarto: (Salario Vacacional) Para las licencias que se gocen a partir del 1º de octubre de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón de 75 % (setenta y cinco por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
   Las licencias que se gocen a partir del 1º de abril de 1989 devengarán un salario vacacional calculado a razón del 90 % (noventa por ciento) del jornal líquido. Quinto: Por cada año de labor, y a partir de la fecha de ingreso a la empresa, el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente al 1 % (uno por ciento) del salario mínimo correspondiente a la categoría menos retribuida de la escala salarial (mandadero). Este beneficio se percibirá a partir de cumplirse el tercer año de trabajo en la empresa, y tendrá como tope la antigüedad correspondiente a 10 años ( esto es, un 10 % del salario mínimo indicado precedentemente). La prima referida evolucionará cuatrimestralmente por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º y se ajustará anualmente en función a la antigüedad del trabajador, quien la percibirá a partir del mes siguiente de cumplido el año respectivo. Sexto: La prima por antigüedad de los trabajadores que cumplan un horario menor a 44 horas semanales se calculará proporcionalmente, sobre la base de que a 44 horas semanales trabajadas corresponde el total de la prima establecida en el artículo anterior. Sin embargo, los liquidadores percibirán dicha prima a razón del 50 % del monto previsto en el artículo quinto de este convenio.
Septimo: El trabajador gozará de una licencia extraordinaria de 3 días consecutivos, incluido el del evento generador, por el nacimiento de cada hijo que se produzca en el futuro. El interesado deberá acreditar el extremo invocado mediante la presentación del correspondiente certificado. Octavo: El trabajador gozará de una licencia extraordinaria de seis días hábiles, en caso de contraer enlace. Esta licencia extraordinaria se otorgará por una sola vez, y el interesado deberá acreditar el extremo invocado mediante la presentación del correspondiente certificado. Noveno: El trabajador percibirá el 100 % de su salario habitual durante los tres primeros días de enfermedad, no cubiertos por Disse. La referida enfermedad deberá ser acreditada por certificación médica dispuesta por la empresa, o bien certificado expedido por la sociedad médica a la que el trabajador esté afiliado. De continuar  la enfermedad por un plazo mayor a tres días, la empresa le abonará el 30 % de su salario habitual, y ello por plazo máximo de 60 días.
Décimo: En caso de enfermedad, la empresa pagará hasta un máximo de dos órdenes anuales para el médico y cuatro tickets anuales para medicamentos. Se deberá justificar por parte del trabajador la compra de los mismos mediante comprobante expedido a nombre del interesado. Dichos beneficios no se acumularán anualmente. Decimoprimero: El quebranto de Caja se ajustará de acuerdo al 100 % del aumento del IPC del cuatrimestre anterior. Decimosegundo: Otras disposiciones: a) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente puedan producirse frente a incumplimiento o diferencias de interpretación de disposiciones de los Consejos de Salarios o de este acuerdo (reclamos que se plantearán por los representantes de los sindicatos firmantes, ante las Asociaciones patronales que correspondan, según el hecho que motive la presentación fuese motivado en Montevideo o en el interior del país) los trabajadores no formularán planteos denaturaleza salarial alguna, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Empleados del Comercio o la Central de Trabajadores. b) Treinta días antes de la finalización de este Convenio las partes que lo suscriben se comprometen a iniciar conversaciones tendientes a la posible celebración de un nuevo acuerdo. c) Mantiénense en vigencia las cláusulas del convenio anterior de fecha 24 de julio de 1987 no modificadas por el presente. d) En materia de horas extras, se estará a lo dispuesto en la ley 15.396 del 5 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de ello las horas extras realizadas con anterioridad a la vigencia de la referida ley y desde el 1º de octubre del año en curso, se abonarán con el 100 % de recargo cuando se realicen en días hábiles y con el 150 % cuando coincidan con el descanso semanal del trabajador.
   Y para constancia se firman cuatro ejemplares del mismo tenor para su presentación y registro ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 259/989 de 
31/05/1989.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989.
Categoría I:                               
Limpiador                                  N$ 302,46 por hora.
El limpiador mensual
está incluido en la Categoría III.
Categoría II                               
Mandadero                                  N$ 38.524,00 mensuales.
Categoría III.     
Aprendiz y Limpiador                       N$ 42.371,00 mensuales.
Categoría IV.
Liquidador                                 N$ 496,80 por hora
Categoría V.                 
Auxiliar y Secretario Administrativo       N$ 56.682,00 mensuales.
Categoría VI.
Oficial (auxiliar categorizado) y 
Cajero                                     N$ 70.905,00 mensuales.
Categoría VII.
Subencargado                               N$ 85.844,00 mensuales.
Categoría VIII.
Encargado                                  N$ 97.485,00 mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20,41 % (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1988, con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. 

Artículo 4

   El presente decreto incluye hasta la categoría de Encargado inclusive. 

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. 

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:
   a) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988 (Veinte con cuarenta y uno por ciento);
   b) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   c) junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
   d) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
   e) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere. 

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial. 

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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