FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS




Promulgación: 26/05/1987
Publicación: 15/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 17

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales
determinado en el presente decreto, no podrá ser mayor a lo que incida el
20% (veinte por ciento) de los salarios, al 30 de setiembre de 1986, en la
estructura de costos de cada Empresa.
Asimismo y a efectos de financiar la Homologación de las categorías del
personal no técnico a partir del 1º de octubre de 1986, se aplicará hasta
el 50% (cincuenta por ciento) del excedente originado por la modificación
el régimen de pago de cuota por parte de DI.S.S.H.. De no ser suficiente o
no existir el recurso mencionado se autoriza el incremento de cuotas y
tarifas hasta cubrir la incidencia de las categorías en las estructura de
los costos, con el tope de 1.5% (uno punto cinco por ciento) del
presupuesto total de remuneraciones de cada Institución.
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