Visto: que por decreto del Poder Ejecutivo de 3 de diciembre de 1968
(Interno 2624) se aprobó la Reglamentación sobre Propaganda Profesional
y Establecimientos de Asistencia Médica y Afines.
Resultando: que el artículo 5o. del mencionado decreto establece los
montos correspondientes a las multas por infracciones del mismo.
Considerando: I) Que la Dirección Coordinación y Control del Ministerio
de Salud Pública estima conveniente dictar normas sustitutivas tendientes
a actualizar, en Unidades Reajustables, el importe de las sanciones de
referencia;
II) Que por lo expuesto es necesario modificar el artículo 5o. del citado
decreto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 5o. del decreto del Poder Ejecutivo de 3 de
diciembre de 1968 (Interno 2624) sobre Propaganda Profesional y
Establecimientos de Asistencia Médica y Afines, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 5º. Las infracciones a lo reglamentado precedentemente,
serán penadas con multa de U.R. 25 a U.R. 130, pudiendo llegarse en
caso de reincidencia a la suspensión o retiro de las habilitaciones
otorgadas al infractor por este Ministerio. Del mismo modo serán pasibles
de igual sanción aquellos medios u organismos de difusión que incurrieran
en omisión de los requisitos previstos en este reglamento".