REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 06/08/2021
Publicación: 12/08/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
   VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de dos líneas de conducción de energía eléctrica a operar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

   RESULTANDO: que las referidas líneas aéreas formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión necesaria para satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica y para mantener la confiabilidad y calidad permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad cometido fundamental de UTE, en los Departamentos de Tacuarembó y Montevideo;

   CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las referidas líneas aéreas de conducción de energía eléctrica las servidumbres previstas en la normativa citada en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones, sin perjuicio de lo cual por tratarse de líneas de trasmisión de energía de 150 kV, previo al inicio de ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas, UTE deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, reglamentario de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994;

   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, el artículo 122 del Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 278/002, de 28 de junio de 2002, el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, y a lo dictaminado por la Dirección Nacional de Energía y Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica denominadas:
   a) "Línea Estación Chamberlain a Torre Nro. 52 de la línea
       Bonete-Pampa".
   b) "Línea Estación Montevideo Q a punto intermedio de la línea 
      Montevideo B - Montevideo C".
   Por tratarse de líneas de 150 kV el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros para cada lado del eje de la línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre, conforme a lo previsto por el artículo 2 del Decreto - Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 3

   No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente decreto y en esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de UTE, la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

   Cométase a UTE la notificación en la forma dispuesta por el artículo 3 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, de la imposición de la servidumbre que reglamenta por este decreto.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley citado y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

   Comuníquese y siga a UTE.     

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI
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