{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "257" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. JULIO 2005. TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/08/26/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/08/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 492 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: Lo dispuesto por el artículo 1° literal e) del Decreto Ley N°\r\n14.791 de 8 de junio de 1978, el artículo 2 del Decreto Ley N° 14.785 de\r\n19 de mayo de 1978, y el Convenio internacional del trabajo N° 131 sobre\r\nla fijación de salarios mínimos aprobado por Decreto Ley N° 14.567 de 30\r\nde agosto de 1976.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que se estima necesario un ajuste de los salarios\r\nmínimos de los trabajadores rurales, siguiendo los mismos criterios\r\naplicados para determinar el incremento del salario mínimo nacional.\r\n\r\nII) Que ello no obsta a los incrementos salariales que surjan de los\r\nConsejos de Salarios previstos en el decreto 139/005 de 19 de abril de\r\n2005.\r\n\r\nIII) Que, para la elaboración del presente decreto, el Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social efectuó las correspondientes consultas a las\r\norganizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de\r\nconformidad con lo establecido por el Convenio internacional del trabajo\r\nN° 131 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase a partir del 1° de julio de 2005 las retribuciones nominales\r\nmínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de\r\nagricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y\r\nvivienda, en los montos que a continuación se detallan:\r\n\r\nCategoría                           Mensual            Diaria\r\nAdministrador                              $3.660        $146\r\nCapataz                                    $2.840        $114\r\nEscribiente y maquinista forestal          $2.680        $107\r\nPeón especializado, sereno, peón\r\nchacarero, tractorista y guarda\r\nbosques                                    $2.620        $105\r\nPeón común                                 $2.440        $98\r\nMenores de 18 años y cocinero              $1.950        $78\r\nServicio doméstico                         $1.700        $68\r\nTropero, jornalero y peón zafral                         $122\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/257-2005/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/257-2005/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase a partir del 1° de julio de 2005 las retribuciones nominales\r\nmínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de\r\ngranjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,\r\napiarios y establecimientos productores en general de verduras,\r\nlegumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y\r\nvivienda, en los montos que a continuación se detallan:\r\n\r\nCategoría                                  Mensual       Diaria\r\nAdministrador                              $3.410        $136\r\nCapataz                                    $2.620        $105\r\nEscribiente y maquinista forestal          $2.380        $95\r\nPeón especializado, sereno, peón\r\nchacarero                                  $2.210        $88\r\nPeón común                                 $2.020        $81\r\nMenores de 18 años y cocinero              $1.570        $63\r\nServicio doméstico                         $1.510        $60\r\nTropero, jornalero y peón zafral                         $96\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/257-2005/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/257-2005/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que los trabajadores rurales que no estén comprendidos en\r\nlas categorías precedentes, así como los que perciban salarios superiores\r\na los mínimos establecidos, recibirán a partir del 1° de julio de 2005,\r\nun incremento del 4,5 % por ciento sobre los salarios en moneda nacional\r\nque percibían al 30 de junio de 2005.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/257-2005/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-2005/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes que\r\nno reciban alimentación y vivienda, percibirán, además de las\r\nremuneraciones establecidas, la suma nominal de $ 1.192 (pesos uruguayos\r\nmil ciento noventa y dos) mensuales o su equivalente diario de $ 48\r\n(pesos uruguayos cuarenta y ocho) nominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-2005/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los incrementos salariales dispuestos en el presente Decreto no obstan a\r\nlos que surjan de los Consejos de Salarios previstos en el decreto\r\n139/005 de 19 de abril de 2005.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-2005/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA\r\n " 
 }