{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "257" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1991 - TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/07/02/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/05/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/07/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "Addenda" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 179 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo  dispuesto por el artículo 1º literal c) del decreto ley\r\n14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n\r\n    II) Que  ello no  obsta a  otros incrementos  salariales  que  las\r\npartes integrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n    Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase a partir del 1º de mayo de 1991, las retribuciones mínimas para\r\nlos trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y\r\nganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a\r\ncontinuación se detallan:\r\n\r\n    Categoría                  Mensual  Diaria\r\n                                 N$       N$\r\n\r\n    Administrador             262.080  10.482.90\r\n    Capataz                   206.781  8.271.25\r\n    Escribiente               194.984  7.800.00\r\n    Peón Especializado        184.080  7.362.88\r\n    Sereno                    184.080  7.362.88\r\n    Peón Chacarero            172.283  6.891.63\r\n    Menores de 18 años        136.971  5.479.50\r\n    Cocinero                  136.971  5.479.50\r\n    Servicio doméstico        118.804  4.753.13\r\n    Troperos y Peón Jornalero          8.441.88\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1 de mayo de 1991, las retribuciones  mínimas para\r\nlos trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general\r\nde verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban\r\nalimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:\r\n\r\n    Categoría                 Mensual  Diaria\r\n                                 N$      N$\r\n\r\n    Administrador             244.953  9.798.75\r\n    Capataz                   180.505  7.219.88\r\n    Escribiente               167.749  6.711.25\r\n    Peón Especializado        154.196  6.168.50\r\n    Sereno                    154.196  6.168.50\r\n    Peón Chacarero            154.196  6.168.50\r\n    Peón                      140.563  5.622.50\r\n    Menores de 18 años        108.826  4.353.38\r\n    Cocinero                  108.826  4.353.38\r\n    Servicio doméstico        105.190  4.208.75\r\n    Peón Jornalero y Zafral            6.704.75\r\n \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1 de mayo de 1991 las retribuciones mínimas  para\r\nlos trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los\r\nmontos que a continuación se establecen:\r\n\r\n    Categoría                 Mensual  Diaria\r\n                                 N$     N$\r\n\r\n    Administrador             262.080  10.482.90\r\n    Capataz                   206.781  8.271.25\r\n    Escribiente               194.984  7.800\r\n    Tractorista               184.080  7.362.88\r\n    Chacarero                 184.080  7.362.88\r\n    Peón                      172.283  6.891.63\r\n    Menores de 18 años        136.971  5.479.50\r\n    Cocinero                  136.971  5.479.50\r\n    Servicio Doméstico        118.804  4.753.13\r\n    Peón Zafral                        8.441.88\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,\r\nque no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las\r\nremuneraciones establecidas, la suma de N$ 95.293,80 (nuevos pesos noventa\r\ny cinco mil doscientos noventa y tres con 80/100) mensuales o su\r\nequivalente diario de N$ 3.812,50 (nuevos pesos tres mil ochocientos doce\r\ncon 50/100). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en\r\nel presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a\r\nlos mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 18 %\r\n(dieciocho por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de\r\nabril de 1991.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AGUIRRE RAMIREZ - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUSTAVO FERRES\r\n " 
 }