FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO EMPRESAS DE AEROAPLICACION AGRICOLAS




Promulgación: 26/05/1987
Publicación: 12/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores diectamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 8
"Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas de Aeroaplicación Agrícolas", se
logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 22 de octubre, de 1986, en la que se dejó expresa constancia:

   1) Que las remuneraciones acordadas son para todos los tipos de vuelo
de aplicación a la agricultura tales como fumigación, siembra,
fertilización, matayuyos selectivos, etc. y otros que la evolución de la
actividad lleva a desarrollar, en todo los tipos de aeronaves autorizadas
con esta finalidad, por la Dirección General de Aviación Civil.

   2) La forma de pago se establecerá de común acuerdo entre las partes,
con un plazo máximo de una zafra (seis meses) a partir del último trabajo
en la zafra de cultivo correspondiente a abonarse,

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y deceto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

   Determínase con carácter nacional para los pilotos del Grupo Nº 8
"Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas de Aeroaplicación Agrícolas" en
carácter de remuneración un porcentaje mínimo del 15% de las sumas
facturadas por las empresas excluyendo impuestos, con vigencia desde el 1º
de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de la actividad.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas, mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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