{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "257" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/07/07/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/05/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/07/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 1087 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de aclarar el régimen de pago de los intereses a\r\nque se refieren respectivamente los artículos 28 y 38 de los decretos\r\n83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al respecto se hace imprescindible distinguir\r\nentre los deudores comprendidos en el régimen de refinanciación\r\nautomática y aquellos a los que les corresponde la refinanciación no\r\nautomática a fin de que, de acuerdo a lo establecido en la ley 15.786 de\r\n4 de diciembre de 1985, quienes se presentaron a la refinanciación puedan\r\naprovechar de sus beneficios;\r\n\r\nII) Que no obstante, debe respetarse el régimen de pago de intereses\r\nen las condiciones de tiempo que se determinarán;\r\n\r\nIII) Que asimismo es necesario colocar en la misma situación a quienes\r\nse presentaron a la refinanciación dentro de los plazos originalmente\r\nestablecidos por los decretos citados, y quienes lo hicieron al amparo de\r\nla ley 15.805 de 21 de marzo de 1986.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el\r\nartículo 168 ord. 4º, de la Constitución de la República y la ley 15.786\r\ncitada,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Régimen) El pago de los intereses a que se refieren los artículos 28 y\r\n38 de los decretos 83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986, devengados\r\nentre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documente la\r\nrefinanciación, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "          (Deudores de refinanciación automática). Los deudores de\r\nrefinanciación automática deberán ajustarse a los siguientes requisitos:\r\n\r\na) Deberán abonar en carácter provisorio a cada acreedor un interés\r\n   trimestral del 3.75% en operaciones en moneda nacional y del 1.75% en\r\n   las operaciones en moneda extranjera.\r\nb) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la deuda al 31 de\r\n   diciembre de 1984, determinado por cada acreedor según las\r\n   disposiciones contractuales por las cuales se concedió el crédito\r\n   respectivo.\r\nc) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez días de la\r\n   notificación en la cual el acreedor comunicará los intereses\r\n   correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre\r\n   de 1985.\r\nd) Si en oportunidad de documentarse la refinanciación los pagos de\r\n   intereses realizados provisoriamente de acuerdo a los apartados\r\n   anteriores no fueran suficientes, el deudor dispondrá de un plazo de\r\n   un mes para abonar la diferencia. Si por el contrario, el pago\r\n   provisorio superase la cantidad correspondiente, la diferencia se\r\n   le imputará bonificada según las reglas de los artículos 30 y 40\r\n   de los decretos 83/986 y 84/986, de 6 de febrero de 1986.\r\n\r\n   El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago referido en este\r\nartículo hará caer al deudor en mora y la refinanciación automáticamente\r\ncaducará de pleno derecho.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "           (Deudores de refinanciación no automática). Los deudores de\r\nrefinanciación no automática deberán abonar los intereses devengados\r\nentre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documente la\r\nrefinanciación dentro del plazo de 30 días corridos contados a partir de\r\nla firma del convenio de refinanciación.\r\n   El incumplimiento de esta obligación hará caer en mora al deudor y la\r\nrefinanciación caducará de pleno derecho.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   (Disposición transitoria). Respecto a los deudores comprendidos en la\r\nrefinanciación automática, no será de aplicación lo dispuesto\r\nrespectivamente en el inciso final de los artículos 28 y 38 de los\r\ndecretos 83/986 y 84/986, de 6 de febrero de 1986, hasta 10 días hábiles\r\ndespués de la publicación del presente decreto en dos diarios de notoria\r\ncirculación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/257-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente enterará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de circulación nacional, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO\r\nGARMENDIA\r\n " 
 }