PESCA ARTESANAL




Promulgación: 06/06/1990
Publicación: 21/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 610
Derogada/o por: Decreto Nº 532/990 Derogada/o de 20/11/1990 artículo 14.
 Visto: las solicitudes de Permisos de Pesca con artes de arrastre de
fondo, y las peticiones de renovación o sustitución de buques pesqueros,
por unidades nuevas o de menor antigüedad.

 Resultando: I) En las zafras de 1988 y 1989 se ha comprobado, por
factores de diverso orden, un descenso en los volúmenes de captura de
corvina, pescadilla y merluza, así como una reducción en las tallas y el
peso de los ejemplares;

 II) Por resolución de la Dirección de Planeamiento y Presupuesto de fecha
22 de noviembre de 1989, se creó una Unidad Coordinadora para el estudio
sectorial pesquero, con la finalidad de colaborar en la instrumentación de
un programa de reestructuración del sector, en razón de los problemas que
afectan al mismo, y diseñar las acciones necesarias para superarlos; así
como para establecer un programa sectorial de inversiones y ajustes de
políticas e instituciones;

 III) El Poder Ejecutivo solicitó al Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) realizar, en forma conjunta, un estudio del sector pesquero, con
vistas a identificar la demanda potencial de créditos para proceder a su
reestructuración y promover el desarrollo.


 Considerando: I) La conveniencia de reglamentar las sustituciones de
buques, en una norma expresa y con carácter general;

 II) De acuerdo al artículo 16 del decreto 711/971 de 28 de octubre de
1971, los Permisos de Pesca, de carácter comercial serán temporales, con
una duración de 2 años para las embarcaciones mayores de 10 toneladas de
registro bruto, y de 4 años para las embarcaciones menores de dicho
tonelaje, y los Permisos serán transferibles con autorización del Poder
Ejecutivo, en caso de mediar sustitución nominal:

 III) De acuerdo al artículo 27 del decreto 711/971 de 28 de octubre de
1971, literal b), los Permisos de Pesca Comercial caducarán por suspensión
de las labores de explotación por más de un año consecutivo;

 IV) Que el artículo 15 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969,
establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de
Pesca, dictará reglamentos especiales sobre las actividades de pesca y
caza lacustre, fluvial o marítima.

 Atento: a lo establecido en los artículos 4º, 5º, 6º, 15, 22, 23 de la
ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969, y artículos 2º y 3º del decreto ley
14.484, de 18 de diciembre de 1975; decreto 711/971, de 28 de octubre de
1971 , artículos 10, 11, 16 y 27, decreto 75/989, de 22 de febrero de 1989
y a lo informado por el Instituto Nacional de Pesca,

                 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 256/990 de 06/06/1990 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 256/990 de 06/06/1990 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 256/990 de 06/06/1990 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 256/990 de 06/06/1990 artículo 4.

LACALLE - ALVARO RAMOS
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