{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "256" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 15.737 RELATIVO A LA LEY DE AMNISTIA\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/04/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/06/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/07/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1509 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15737-1985/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15737-1985/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15737-1985/14\" >14</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: la promulgación de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985.\r\n\r\n   Considerando: que corresponde proceder a su reglamentación, tal como se\r\ndispone en sus artículos 12, 13 y 14,\r\n\r\n     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    En el término de sesenta días a partir de la publicación de este\r\nDecreto, los órganos de la Justicia Militar que hubieran conocido en las\r\ncausas seguidas por los delitos previstos en el artículo 3 de la\r\nley 15.737 de 8 de marzo de 1985, procederán a la cancelación de oficio\r\nde las medidas de embargo, interdicción o inhibición dispuestas, librando\r\nlos oficios correspondientes.\r\n\r\n   Dentro del mismo término, el órgano actuante, dispondrá la devolución\r\nde los bienes embargados, que se encuentren a la orden de la sede.\r\n\r\n   En el mismo plazo deberán expedir constancia de los pagos efectuados\r\npor concepto de fianzas y expensas carcelarias con indicación expresa de\r\nmonto y fecha del pago.\r\n\r\n   En los expedientes remitidos de acuerdo a lo establecido por los\r\nartículos 8 y 9 de la ley 15.737, las medidas establecidas\r\nprecedentemente, así como las previstas en los artículos tercero y noveno\r\ndel presente Decreto, serán dictadas por el órgano actuante en cuanto\r\nfueren pertinentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/256-1985/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/256-1985/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/256-1985/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/256-1985/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas amnistiadas que hayan realizado pagos por concepto de\r\nexpensas carcelarias, deberán presentarse con el certificado expedido\r\nconforme a lo dispuesto por el artículo primero, ante el Ministerio de\r\nDefensa Nacional a fin de que en acuerdo con el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas, el Poder Ejecutivo dicte resolución fijando la fecha de pago y\r\nel monto de la restitución ajustado de conformidad al artículo 2 del\r\ndecreto-ley 14.500 de 8 de marzo de 1976. El mismo procedimiento se\r\nseguirá para la devolución de las sumas pagadas por concepto de fianzas.\r\n\r\n   En ambos casos el ministerio que haga efectivo el pago comunicará, en\r\nel plazo de treinta días contados a partir de la realización del mismo, a\r\nla Suprema Corte de Justicia tal circunstancia con indicación de fecha,\r\nmonto y persona a quien se le hizo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/256-1985/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplido lo dispuesto en el artículo primero, los expedientes referidos\r\na los delitos políticos comunes y militares conexos con éstos que obren en\r\npoder de órganos de la justicia Militar serán remitidos a la Suprema Corte\r\nde justicia, que los distribuirá entre los juzgados Letrados de Primera\r\nInstancia en lo Penal, los que serán competentes para seguir conociendo a\r\nlos efectos del articulo 14 de la ley 15.737 y demás previstos en este\r\nDecreto, así como en lo atinente a la entrega de los bienes secuestrados,\r\nincautados o confiscados en la causa respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Dentro del plazo referido en el artículo primero todos los organismos\r\ndel Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos\r\nDepartamentales remitirán al Ministerio del Interior una relación de los\r\nbienes muebles o inmuebles que se encuentren en su poder y que hayan sido\r\nsecuestrados, incautados o confiscados a las personas amnistiadas por la\r\nley que se reglamenta.\r\n\r\n  Los bienes muebles así como los documentos que acrediten la titularidad\r\nde derechos sobre los inmuebles, quedarán a disposición del Ministerio\r\ndel Interior, para su devolución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los inmuebles serán entregados, previo inventario detallado en el que\r\nconste su estado actual, a la persona que acredite su derecho a la\r\ntenencia del bien.\r\n\r\n   En todo caso la entrega se verificará bajo recaudo en el que conste el\r\nestado de los bienes y será firmado por el receptor y el funcionario\r\ninterviniente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bienes muebles que hayan sido secuestrados, incautados o\r\nconfiscados a las personas amnistiadas por la ley 15.737 del 8 de marzo\r\nde 1985, por parte de cualquier autoridad administrativa o judicial,\r\ninterviniente en el procedimiento, serán restituidos a quienes hubieran\r\nsido sus tenedores en el momento de la incautación o a quienes les hayan\r\nsucedido en el goce del derecho.\r\n\r\n   Exceptúanse de lo dispuesto, los efectos del delito y los instrumentos\r\nde su ejecución salvo que, unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño\r\nal hecho (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de\r\ncontroversia sobre la calidad de efecto o instrumento del delito,\r\nentenderá la Justicia Penal Ordinaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/256-1985/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   En aquellos casos en que el secuestro, incautación o confiscación de los\r\nbienes se hubiera efectuado al margen de todo procedimiento\r\njurisdiccional, la entrega será resucita por el Poder Ejecutivo en acuerdo\r\ncon el Ministerio del Interior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fuera del caso previsto en el inciso 20 del artículo sexto y cuando la\r\nrestitución no fuese posible por cualquiera de las causas enumeradas en el\r\nartículo 12 de la ley que se reglamenta, así como en el caso de deterioro\r\no inutilización la persona interesada podrá presentarse ante el Ministerio\r\ndel Interior a fin de solicitar la correspondiente indemnización (artículo\r\n24 de la Constitución de la República), sin perjuicio de su derecho a\r\nexigir directamente la reparación ante el Poder Judicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que las personas amnistiadas aún no hubieran retirado la\r\nconstancia a que se refiere el artículo primero la Justicia Penal\r\nOrdinaria actuante dispondrá, dentro del plazo de treinta días a contar de\r\nla fecha en que asumiera jurisdicción, el depósito de las sumas percibidas\r\npor concepto de expensas carcelarias cauciones exigidas por los órganos de\r\nla Justicia Militar en cuenta especial de en el Banco Hipotecario del\r\nUruguay a la orden de la sede. Los titulares de los depósitos, sin\r\nperjuicio de lo previsto en el artículo segundo, podrán presentarse en el\r\nexpediente respectivo, y el órgano actuante librará la orden de pago\r\ncorrespondiente.\r\n\r\n   La Justicia Penal Ordinaria comunicará a los Ministerios de Defensa\r\nNacional y de Economía y Finanzas, ambas medidas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JOSE\r\nMA. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -\r\nHUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO\r\n " 
 }