{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "256" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PAGO DE TRIBUTO UNIFICADO PARA FERIANTES Y PERIFERIANTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/05/16/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/05/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/05/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 804 
  } 
  ,"vistos" : " \r\n Visto: los artículos 39º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y\r\n116º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificativas y\r\nconcordantes, referentes al impuesto denominado Tributo Unificado.\r\n\r\n  Resultando: que el Tributo Unificado puede liquidarse en base a fictos\r\nque para giro o actividad establezca la reglamentación.\r\n\r\n  Considerando: I) Que existe conveniencia fiscal en fijar una especial\r\npara los contribuyentes que trabajan en las ferias;\r\n\r\nII) Que es facultad del Poder Ejecutivo establecer los plazos en que este\r\nimpuesto puede pagarse.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva, Asesorías\r\nJurídica y Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Los feriantes y periferiantes abonarán el Tributo Unificado en base a la\r\ncantidad de ferias que concurren semanalmente. A ese efecto se establece\r\nun ingreso ficto anual para cada una de ellas, según la siguiente escala:\r\n\r\n1966      $     30.000.00          (N$   30.00)\r\n1967      \"     45.000.00          (\"    45.00)\r\n1968      \"     60.000.00          (\"    60.00)\r\n1969      \"     90.000.00          (\"    90.00)\r\n1970      \"    120.000.00          (\"   120.00)\r\n1971      \"    150.000.00          (\"   150.00)\r\n1972      \"    300.000.00          (\"   300.00)\r\n1973      \"    600.000.00          (\"   600.00)\r\n1974      \"  1:000.000.00          (\" 1.000.00)\r\n1975      N$     1.500.00\r\n1976      \"      1.500.00\r\n1977      \"      1.500.00\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Para los ejercicios siguientes, los contribuyentes mencionados pasarán a\r\ntributar por el régimen general, ya sea de Tributo Unificado si sus\r\ningresos reales o fictos no superasen los límites establecidos anualmente\r\npara permanecer dentro de dicha tributación, o de Impuesto a al Renta de\r\nla Industria y Comercio e Impuesto al Valor Agregado para el caso de\r\nsuperar dichos límites. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/256-1978/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Se entiende por feriantes y periferiantes, aquellos que concurren\r\nexclusivamente a ferias a vender mercaderías diversas, sin estar con\r\ncomercio instalado en ningún ramo ni lugar. Para el departamento de\r\nMontevideo, deberán estar inscritos en los registros que a esos efectos\r\nllevan la Intendencia Municipal y el Consejo Nacional de Subsistencias y\r\nContralor de Precios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los contribuyentes cuya actividad sea similar a la de los almacenes\r\nminoristas de comestibles liquidarán el impuesto por los años 1966 a 1975\r\naplicando la tasa del 2%. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/256-1978/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Aquellos no comprendidos en el artículo anterior deberán liquidar el\r\nimpuesto aplicando las tasas establecidas por la reglamentación para cada\r\naño, de acuerdo a la naturaleza de su actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado se calculará sobre el\r\nmonto imponible del Tributo Unificado a la tasa pertinente del ejercicio\r\nque se liquida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los feriantes y periferiantes comprendidos en el artículo 2º del\r\npresente decreto no podrán hacer uso de la deducción establecida en el\r\narticulo 7º del Título 16 del Texto Ordenado-1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar plazos especiales\r\npara la presentación de declaraciones juradas y para el pago sin\r\naplicación de multas ni recargos a quienes se presenten a regularizar su\r\nsituación dentro de este régimen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/256-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }