FIJACION DEL PAGO DE TRIBUTO UNIFICADO PARA FERIANTES Y PERIFERIANTES




Promulgación: 10/05/1978
Publicación: 16/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 804
 Visto: los artículos 39º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y
116º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificativas y
concordantes, referentes al impuesto denominado Tributo Unificado.

  Resultando: que el Tributo Unificado puede liquidarse en base a fictos
que para giro o actividad establezca la reglamentación.

  Considerando: I) Que existe conveniencia fiscal en fijar una especial
para los contribuyentes que trabajan en las ferias;

II) Que es facultad del Poder Ejecutivo establecer los plazos en que este
impuesto puede pagarse.

  Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva, Asesorías
Jurídica y Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los feriantes y periferiantes abonarán el Tributo Unificado en base a la
cantidad de ferias que concurren semanalmente. A ese efecto se establece
un ingreso ficto anual para cada una de ellas, según la siguiente escala:

1966      $     30.000.00          (N$   30.00)
1967      "     45.000.00          ("    45.00)
1968      "     60.000.00          ("    60.00)
1969      "     90.000.00          ("    90.00)
1970      "    120.000.00          ("   120.00)
1971      "    150.000.00          ("   150.00)
1972      "    300.000.00          ("   300.00)
1973      "    600.000.00          ("   600.00)
1974      "  1:000.000.00          (" 1.000.00)
1975      N$     1.500.00
1976      "      1.500.00
1977      "      1.500.00

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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