{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "255" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2014" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/09/10/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/09/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/09/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 400 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/255-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 190/014, de 30 de junio de 2014.\r\n\r\nRESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la\r\ncuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos\r\ny tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del\r\nFondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación\r\nindividual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectica y el costo\r\npromedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las\r\nvariaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\nII) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,\r\ntutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en\r\nsu conjunto.\r\n\r\nIII) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al\r\najuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y\r\ntasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los\r\ncostos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a\r\nlas prestaciones del Sistema.\r\n\r\nIV) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del\r\nFO.NA.SA., siguiendo iguales criterios.\r\n\r\nV) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente\r\npara el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de\r\nlas cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia\r\nMédica Colectiva.\r\n\r\nVI) que se entiende conveniente regular el acceso a la medicación asociada\r\na tratamientos oncológicos.\r\n\r\nVII)     que corresponde ajustar el porcentaje del valor de las cápitas\r\nque las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden percibir, como\r\nmáximo, por concepto de sobre-cuota de Inversión.\r\n\r\nVIII) que corresponde establecer el período durante el cual las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva tienen derecho a percibir la\r\nsobre-cuota de inversión.\r\n\r\nIX) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información\r\nproporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente\r\ndeterminar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar\r\na sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley\r\nN° 14.791 de 8 de junio de 1978, las Leyes N° 18.161 de 27 de julio de\r\n2007, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011\r\ny N° 18.922 de 6 de julio de 2012 y el Decreto N° 427/012 de 28 de\r\ndiciembre de 2012,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a\r\npartir del 1° de julio de 2014, el valor de las cuotas básicas de\r\nafiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios\r\ncolectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo\r\nestablecido en el presente Decreto.\r\n\r\nAsimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la\r\nvigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de\r\nacuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no\r\npodrá ser superiores al que resulte de incrementar en 0,29% (cero con\r\nveintinueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de\r\nacuerdo a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de junio de 2014.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del\r\npresente Decreto no podrá ser superiores al que resulte de incrementar en\r\n0,24% (cero con veinticuatro por ciento) los valores vigentes respectivos,\r\nconfirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de\r\njunio de 2014.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:\r\n\r\n    a)en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva\r\n      podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800,00\r\n     (ochocientos pesos uruguayos).\r\n\r\n   b)el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas\r\n     moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente\r\n     Decreto, se encuentren entre los $ 600,00 (seiscientos pesos\r\n     uruguayos) y los $ 800,00 (ochocientos pesos uruguayos), no podrá ser\r\n     superior al que resulte de incrementar en 0,18% (cero con dieciocho\r\n     por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo\r\n     a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de junio de 2014. El\r\n     valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar\r\n     la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el\r\nartículo 55° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el\r\nvalor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21\r\naños, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir\r\ndel 1° de julio de 2014 de acuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\n   a)valor de cápita base: 0,29% (cero con veintinueve por ciento).\r\n   b)componente metas: 0,24% (cero con veinticuatro por ciento).\r\n   c)sustitutivo de tickets: 0,24% (cero con veinticuatro por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.891,00\r\n(mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos), a partir del 1° de julio\r\nde 2014. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de\r\nSalud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el\r\nnumeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, en la\r\nredacción dada por la Ley N° 18.922 de 6 de julio de 2012, dicho valor\r\nserá aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,\r\nprevisto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de\r\ndiciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N°\r\n18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de\r\n27 de junio de 2011, se establece en $ 1.953,00 (mil novecientos cincuenta\r\ny tres pesos uruguayos), a partir del 1° de julio de 2014.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la vigencia del presente Decreto todos los fármacos\r\noncológicos incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos\r\nvigente, utilizados en tratamientos onco-hematoncológicos, en ningún caso\r\ndarán lugar al cobro de ticket por medicamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Se fija en 3,44% (tres con cuarenta y cuatro por ciento) del valor de las\r\ncápitas, el monto máximo que podrán percibir las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva por concepto de sobre-cuota de Inversión, de\r\nacuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 427/012 de 28 de\r\ndiciembre de 2012.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán derecho a\r\npercibir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 18.922\r\nde 6 de julio de 2012, y en el Decreto N° 427/012 de 28 de diciembre de\r\n2012, una sobre-cuota de inversión, de carácter transitorio, por un\r\nperíodo que incluya hasta veinticuatro pagos mensuales. A los efectos de\r\ncomputar el período de aplicación, se considerarán las sobre-cuotas\r\npercibidas a partir del 1° de enero de 2013, correspondientes a uno o más\r\nproyectos de inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el\r\nMinisterio de Economía y Finanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a\r\nlos Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente\r\ninformación:\r\n\r\n   1)los valores vigentes de:\r\n     a)todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias\r\n       discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de\r\n       Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y\r\n       la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas\r\n       aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las\r\n       prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3\r\n       de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la\r\n       sobre cuota de inversión;\r\n     b)todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.\r\n     c)todas las cuotas de afiliaciones parciales.\r\n     d)todas las tasas moderadoras.\r\n\r\n   2)El número de:\r\n     a)afiliados individuales por categoría.\r\n     b)afiliados colectivos por categorías.\r\n     c)afiliados parciales.\r\n\r\nDicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:\r\n    a)en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del\r\n      presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2014.\r\n\r\n    b)en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la\r\n      comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.\r\n\r\nTranscurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los\r\nMinisterios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores\r\ndeclarados quedarán confirmados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2014/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo\r\nprecedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos\r\npor el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento máximo autorizado en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del\r\npresente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de\r\nsu entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del\r\nartículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el\r\nrecibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de\r\nlos complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las\r\nprestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de\r\noctubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en\r\nforma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se\r\naplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el\r\nsiguiente texto: \"El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el\r\nPoder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2014, es de 0,29% (cero con\r\nveintinueve por ciento)\". En los recibos de cobro emitidos en los meses\r\nsubsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: \"De acuerdo a lo\r\nresuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor\r\nde la cuota básica en el presente mes\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/16" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible\r\nde la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19\r\nde setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus\r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-2014/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - SUSANA MUÑIZ " 
 }