INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2014




Promulgación: 02/09/2014
Publicación: 10/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 400
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 190/014, de 30 de junio de 2014.

RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos
y tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del
Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación
individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectica y el costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.

II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en
su conjunto.

III) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y
tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los
costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema.

IV) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios.

V) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente
para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de
las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva.

VI) que se entiende conveniente regular el acceso a la medicación asociada
a tratamientos oncológicos.

VII)     que corresponde ajustar el porcentaje del valor de las cápitas
que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden percibir, como
máximo, por concepto de sobre-cuota de Inversión.

VIII) que corresponde establecer el período durante el cual las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tienen derecho a percibir la
sobre-cuota de inversión.

IX) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.791 de 8 de junio de 1978, las Leyes N° 18.161 de 27 de julio de
2007, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011
y N° 18.922 de 6 de julio de 2012 y el Decreto N° 427/012 de 28 de
diciembre de 2012,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2014, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.

Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 13.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - SUSANA MUÑIZ
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