REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.516 SOBRE DISTRIBUCION DEL TRABAJO DE PEONES PRACTICOS Y DE OBREROS NO ESPECIALIZADOS EN OBRAS DEL ESTADO




Promulgación: 17/08/2010
Publicación: 01/09/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 624
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.516 de 26/06/2009.
VISTO: La Ley No. 18.516 de 26 de junio de 2009.

RESULTANDO: Que la misma dispone la provisión por sorteo de mano de obra
local para ocupar personal no permanente, peones prácticos y/o obreros no
especializados para cada obra o parte de ella efectuada por el Estado, los
Servicios Descentralizados y las personas públicas no estatales, o por
empresas contratadas o subcontratadas por éstos, o por los Gobiernos
Departamentales y los Entes Autónomos, cuando las mismas se ejecuten por
empresas privadas contratadas o subcontratadas por éstos.

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 17 de la referida Ley mandata al Poder
Ejecutivo su reglamentación.

II) Que se estima necesario dar cumplimiento a la obligación impuesta, a
fin de facilitar la aplicación práctica del referido texto normativo.

III) Que la Ley 10.459 del 14 de diciembre de 1943 ha tenido dificultades
en su aplicación, lo que ha justificado aprobar una nueva normativa legal.

IV) Que el Poder Ejecutivo ha efectuado consultas exhaustivas con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores del
sector, a fin de recabar sus puntos de vista y eventualmente contemplar
aquellas soluciones propuestas que pudieran determinar una mejora en las
condiciones de aplicación de la ley.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4° de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:
                                

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Cuando el Estado, los Servicios Descentralizados y las personas públicas
no estatales realicen una obra pública o parte de ella por sí o mediante
empresas contratadas o subcontratadas y no puedan satisfacer la demanda de
mano de obra con su personal permanente, deberán cumplir con los
requisitos y condiciones establecidas en la Ley 18.516 y el presente
Decreto.
La empresa oferente de una licitación (cuando la obra se realice por una
empresa contratada o subcontratada) deberá acreditar no haber incurrido en
las conductas previstas en el artículo 14 de la ley 18.516. Para ello
deberá solicitar la respectiva constancia a la IGTSS.
De igual forma será aplicable la disposición anterior, en cada obra o
parte de ella, cuando las mismas se ejecuten por empresas privadas
contratadas o subcontratadas por los Gobiernos Departamentales y los Entes
Autónomos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 2

 El personal no permanente a proveer corresponderá a las categorías de
peones prácticos y obreros no especializados, por un mínimo de siete
jornadas de trabajo efectivo.
Se considera personal permanente al que está vinculado a la empresa por
tiempo indeterminado, sea por haber sido contratado sin determinación de
plazo, por haber trabajado sin solución de continuidad en más de una obra
de la empresa o por haber continuado su actividad en la empresa más allá
del plazo para el cual fue contratado.

Artículo 3

 Las Comisiones de Trabajo podrán incluir otras categorías laborales
mediando acuerdo de los representantes de los trabajadores y los
empleadores.

                              

CAPITULO II - FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE TRABAJO

Artículo 4

 Las Comisiones de Trabajo previstas en la Ley 18.516 se establecerán en
las Oficinas de Trabajo, dependientes de la Dirección Nacional de
Coordinación en el Interior, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y en Montevideo en la Dirección Nacional de Empleo.
Las mismas se integrarán por un representante de la organización
empresarial más representativa, un representante de la organización más
representativa de los trabajadores y un funcionario representante de la
Oficina de Trabajo más próxima a la zona donde se realizará la obra. La
calidad de representante del sector empresarial deberá ser acreditada
mediante constancia expedida por la organización más representativa del
sector a nivel nacional. La calidad de representante del sector de los
trabajadores deberá ser acreditada mediante constancia expedida por el
Sindicato del sector.

Artículo 5

 Para la integración y/o sesiones de las Comisiones de Trabajo, la Oficina
de Trabajo local correspondiente al lugar de la obra convocará por
cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 91 del Decreto 500/91 a
las organizaciones de empleadores y trabajadores, las que tendrán tres
días hábiles para comunicar sus representantes. Vencido el plazo, la
Comisión quedará constituida con los representantes que hubieran sido
acreditados y en su defecto, podrá sesionar con la sola representación de
la Oficina de Trabajo.
La ausencia de los representantes de las organizaciones de trabajadores y
de empleadores no impedirá el funcionamiento ordinario de la Comisión.
Las empresas contratadas o subcontratadas referidas en el art. 1 no serán
objeto de sanción ni tendrán responsabilidad civil alguna por los
eventuales atrasos en la ejecución de los contratos y licitaciones que
sean consecuencia de la demora o la falta de constitución de las
Comisiones de Trabajo.

Artículo 6

 A los efectos de favorecer el empleo local, las empresas contratadas o
subcontratadas para la ejecución de obras públicas, deberán comunicar a
las Comisiones de Trabajo, la necesidad de mano de obra no permanente,
peones prácticos y/o obreros no especializados, y eventualmente aquellas
categorías laborales referidas en el capítulo anterior, en un plazo máximo
de cinco días hábiles a partir de la notificación de la adjudicación de la
obra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 7

 Cuando quien ejecute la obra sea el Estado, los Servicios
Descentralizados o las personas públicas no estatales en forma directa,
deberán comunicar a las Comisiones de Trabajo la necesidad de mano de obra
mencionada en el artículo anterior con un plazo máximo de quince días
hábiles a partir de la resolución administrativa que dispone la
realización de la obra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 20.

Artículo 8

 En los casos previstos en los artículos 6 y 7 del presente decreto, los
sujetos obligados por el art. 1 del mismo, deberán comunicar a la Comisión
el detalle de la cantidad de personal por categoría, a los efectos de dar
trámite a los llamados y realización del sorteo, con plazo de 30 días
previos al comienzo de la obra.

                               

CAPITULO III - DEL REGISTRO DE ASPIRANTES PARA LOS SORTEOS

Artículo 9

 La Oficina de Trabajo de la localidad donde se realiza la obra o la DINAE
en el caso de las obras en Montevideo, una vez en conocimiento de la
necesidad de trabajadores previstos en la Ley 18.516 dará apertura a un
registro de aspirantes por cada categoría. Los postulantes podrán
inscribirse para una sola categoría. A tal efecto, la Oficina de Trabajo o
la DINAE en su caso, en conjunto con la Comisión de Trabajo, efectuarán
una convocatoria pública por medio idóneo y suficiente. En las localidades
donde no haya Oficina de Trabajo, será competente la de la localidad más
cercana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 10

 En el registro podrán inscribirse quienes acrediten vecindad en un radio
de hasta 100 km. de la zona en el que se realizarán las obras en forma
independiente de las fronteras departamentales. A efectos de acreditar la
vecindad será suficiente la constancia de domicilio expedida por la
Seccional Policial correspondiente, o recibo de Servicios Públicos a
nombre del postulante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Los organismos públicos que en la localidad desarrollen planes de trabajo
transitorio remitirán las listas de inscriptos, quienes deberán estar
afincados en las condiciones previstas en el artículo anterior y haber
optado por una de las categorías previstas en el llamado. Dicha nómina
deberá estar actualizada, detallada la categoría laboral, de acuerdo al
laudo vigente, y ser remitida a la Comisión dentro del plazo fijado por
ésta. Los inscriptos en dicha nómina deben haber acreditado el requisito
previsto en el artículo 8 literal A in fine de la ley 18516, cuyo control
y cumplimiento será de cargo del organismo remitente de la nómina.

Artículo 12

 El Registro deberá cerrarse cuarenta y ocho horas antes a la realización
del sorteo.

CAPITULO IV - DE LOS SORTEOS

Artículo 13

 La Oficina de Trabajo o la DINAE en su caso, en conjunto con la Comisión
de Trabajo anunciarán los sorteos con una anticipación no menor a quince
días a la realización de los mismos por medios idóneos y suficientes, a
fin de que puedan inscribirse previamente los interesados y presenciar el
acto. A tales efectos se comunicarán la realización de los mismos al
Ministerio de Desarrollo Social, a los Centros Públicos de Empleo, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Patronato de Encarcelados y
Liberados y a la Intendencia Municipal o Junta Local correspondiente.

Artículo 14

 La lista completa de participantes del sorteo deberá ponerse a
disposición de los presentes con los nombres y números identificatorios
correspondientes.

Artículo 15

 Los sorteos se efectuarán en el local de la Oficina de Trabajo o de la
DINAE En aquellos lugares en que no haya Oficinas de Trabajo los sorteos
se realizarán donde funcione la Comisión de Trabajo de la localidad más
cercana.

Artículo 16

 A los efectos de realizar el sorteo se conformarán tres nóminas de
aspirantes: a) Una integrada por los inscriptos en el Registro mencionado
en el artículo 9° del presente Decreto, b) Una lista remitida por el
Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, c) Una con la lista
proporcionada por todos los organismos públicos que en la localidad
desarrollen planes de trabajo transitorio. En caso de que una persona
figure simultáneamente en más de una lista tendrá preferencia la primera
inscripción.

Artículo 17

 El sorteo se efectuará en cada nómina de aspirantes por separado,
estableciendo un orden de prelación en cada una de ellas a los efectos de
conformar la lista de convocados a trabajar y su correspondiente lista de
espera. El resultado final constará en acta suscrita por los integrantes
de la Comisión de Trabajo.

Artículo 18

 La lista de convocados a trabajar se conformará de acuerdo a los
porcentajes y condiciones establecidas en el artículo 8° de la Ley 18.516.

Artículo 19

 Las listas de convocados a trabajar y la correspondiente lista de espera
tendrán vigencia para cada obra por el plazo de seis meses y sólo se
llamará a un nuevo sorteo, una vez agotadas ambas o vencido el plazo. No
se podrá repetir la convocatoria de un obrero para una misma obra.

Artículo 20

 La comisión de Trabajo, notificará a las personas sorteadas, a la empresa
adjudicataria y a los organismos señalados en el artículo 7 del presente
decreto, el resultado del sorteo, con la nómina de aquellos que
efectivamente entren en el cupo asignado en cada nómina. La empresa
adjudicataria comunicará por escrito a la Comisión de Trabajo: lugar,
fecha y hora en que los sorteados deban presentarse a trabajar en la obra.
En caso de que los sorteados no concurran al puesto de trabajo, se seguirá
el orden de prelación establecido.

CAPITULO V - DE LAS IMPUGNACIONES

Artículo 21

 Toda reclamación sobre los procedimientos a que dieran lugar los sorteos
podrá ser presentada por escrito ante la Comisión de Trabajo en un plazo
máximo de tres días hábiles contados a partir de la realización del mismo.

Artículo 22

 La reclamación será resuelta por las Comisiones de Trabajo por mayoría
absoluta de sus miembros en igual plazo. La resolución será inapelable y
el silencio será tomado como denegatoria ficta.
                              

CAPITULO VI - DE LAS SANCIONES

Artículo 23

 La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social controlará el
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 18.516 y el presente
Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el inciso primero
del artículo 14 de dicha Ley.

Artículo 24

 Cuando se constate por parte de las empresas privadas una infracción, la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicará las
sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 18.516,
oficiando al Registro de Proveedores del Estado. La empresa infractora
quedará inhabilitada a participar en futuros llamados a licitación hasta
tanto no regularice la situación ni abone la multa correspondiente.

Artículo 25

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
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