FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ENSEÑANZA INDUSTRIAL




Promulgación: 26/05/1987
Publicación: 01/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señala en el resultando anterior, se ha
cumplido, sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41
"Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo " Enseñanza Industrial", se
logró el acuerdo suscrito el día 1º de diciembre de 1986 en el cual se
acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de
octubre de 1986 al 31 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trababajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

   III) Que es interes del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 20 de junio,

   El Presidente de la República


                         DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 1º de diciembre de
1986 entre las negociaciones empleadoras y trabajadoras, que se publica
como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las
empresas y trabajadoras comprendidos en el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales"
Subgrupo " Enseñanza Industrial."


     Grupo Nº 41 (Actividades Educativas y Culturales). Subgrupo Enseñanza
Industrial.

     Acta- En la ciudad de Montevideo, el primero de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis, se reúnen en la sede de los Consejos de
Salarios, sita en la calle Rincón número quinientos ocho de esta ciudad,
los señores Gabriel Barilari, en representación del Sector Empleador, y
Mercedes Garibaldi, en representación del Sector Trabajador, y acuerdan lo
siguiente:

     Primero: Los maestros de taller de herrería, ajuste de tornería, o de
otros oficios o tareas no especificada en esta cláusula, regirán sus
salarios de acuerdo con los determinados por los Consejos de Salarios
decada uno de sus oficios o especialidades.

     Segundo: Para el personal comprendido en este Subgrupo, durante la
vigencia del presente acuerdo se le aplicarán incrementos salariales que
regirán respectivamente a partir del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero
1987 y 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de
1988; los que se calcularán sobre las siguientes bases:

  A) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1986, se calculará
sobre la medida resultante entre el aumento real del costo de vida (según
el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de junio de 1986, 30 de
setiembre 1986; 30 de setiembre de 1986; y el aumento del costo de vida
previsto para el cuatrimestre: 1º de octubre de 1986-31de enero de 1987.
En este período la aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del
19.23% sobre salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.
    Resumen de la fórmula de cálculo:

  A= R+P = R (21.46)  +  P (17)  = 1923
    -----  --------------------
      2             2

A = % de aumento a aplicar
R = Inflación Real
P = Inflación Prevista

  E) El incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1987 hasta el 31
de mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de
enero de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:
     La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el
cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): de octubre de 1986 - 31 de
enero de 1987; y el aumento de costo de vida previsto para el
cuatrimestre: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987, más 3 puntos.
     El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la
semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la
inflación real operada en los períodos: 1º de junio de 1986 - 30 de
setiembre de 1986 y 1º de octubre 1986 - 31 de enero de 1987; y la
sumatoria de inflación prevista para los mismos períodos.

    Resumen de la fórmula de cálculo:

A=  R1 +  P2   + 3 +          (R2 + R1)-(P2 + P3)
    --------                  -------------------
       2                                2

R1= R (1º/10/1986-31/I/1987)
P1= P (1º/II/87- 31/V/87)
R2= R (1º/VI/86- 30/IX/86)
P2= P (1º/VI/86- 30/IX/86)
P3= P (1º/X/(86- 31/I/87)

  C) El incremento a regir desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de
setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la medida resultante
entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre
inmediato anterior: 1º de febrero de 1987 y el aumento previsto para el
cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987.

     Resumen de la fórmula de cálculo:

          A =  P + P
               -----
                 2

     R=(1º/II/87-31/V/87)
     P=(1º/VI/87-30/IX/87)
  D) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de
enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al   30
de setiembre de 1987, del porcentaje que resulte de la siguiente
fórmula:
  La medida resultante entre el aumento real del costo de vida en el
cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1º de junio de 1987-30 de
setiembre de 1987 - y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre: 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988 - más 3 puntos .

  El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la
semidiferencia positiva o negativa que resulte entre la sumatoria de la
inflación real operada en los períodos: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo
de 1987 y 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, y la sumatoria de
la inflación prevista para los mismos períodos.

     Resumen de la fórmula de cálculo:

   A= R1 + P1  + (R2 + R1)- (P2 + P3)
      --------   --------------------
        2              2

R1= R(1º/VI/87 - 30/IX/87)
P1= P(1º/X/87  - 31/I/88)
R2= R(1º/II/87 - 31/V/87)
P2= P(1º/II/87 - 31/V/87)
P3= P(1º/VI/87 - 30/IX/87)

  Tercero: El presente acuerdo es de carácter nacional. Se aplicará a
todos los funcionarios de cada institución comprendida en este Subgrupo.

  Cuarto: Los datos de IPC reales y previstos serán los oficializados por
la Dirección de Estadística y Censos el Ministerio de Economía y
Finanzas, respectivamente.

  Quinto: Para la determinación del porcentaje del incremento salarial que
regirá a partir del 1º de febrero, 1º de junio y 1º de octubre 1987
respectivamente, se estará a lo que se calcule por el Consejo Principal
del Grupo Nº 41 que se reunirá a estos efectos.
respectivamente.

Artículo 2

  Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero
de 1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios,
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos
salariales del 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre
de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el índice de precios al
consumo del cuatrimestre anterior al incremento salarial y el índice de
precios al consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en
proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa.

Artículo 4

  Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988 ningún
otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el
Grupo Salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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