{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "255" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE REGLAMENTACION TECNICA DE ENVASES PARA FRUTAS CITRICAS \r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/05/30/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/05/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/05/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1489 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de implantar un efectivo control de la calidad de\r\nlos envases de madera utilizados en la exportación de frutas cítricas\r\nfrescas.\r\n\r\n  Resultando: que el control de los envases citados debe efectuarse sin\r\ninterferir la ágil operativa de las exportaciones de los productos en\r\nellos contenidos, en vista de su característica de perecederos.\r\n\r\n  Considerando: que el procedimiento previsto por el decreto 451/978, de 9\r\nde agosto de 1978, presentó dificultades para su aplicación.\r\n\r\n     Atento: a lo informado por la Comisión designada por resolución 1.747\r\nel Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Comisión Honoraria Nacional\r\ndel Plan Citrícola,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase la reglamentación Técnica de \"Envases para frutas cítricas\",\r\nque aparece en el Anexo que forma parte del presente decreto la que podrá\r\nser modificada por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta del\r\nGrupo de Trabajo creado por la resolución 174/977, del 1º de noviembre de\r\n1977.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/255-1979\" >Texto</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas fabricantes de envases de madera tipo bruce box deberán\r\nsolicitar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la inspección de los\r\nenvases fabricados, en lotes no menores de 5.000 unidades, debiendo tener\r\ncada lote una marca identificadora del fabricante y del lote mismo.\r\nLa inspección del LATU comprobará que los envases se ajustan a la\r\nReglamentación Técnica en vigencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El LATU, una vez aceptado el lote librará un certificado que quedará en\r\npoder del fabricante y que tendrá validez por 15 días. Vencido ese plazo el fabricante deberá pedir al LATU la reinspección del lote. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El fabricante de envases entregará al comprador o compradores de las\r\npartidas aceptadas una fotocopia del Certificado de Calidad emitido por el\r\nLATU.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El LATU podrá realizar, reinspecciones periódicas en las plantas\r\nempacadoras de cítricos, a fin de comprobar que los envases allí\r\ndepositados se mantengan en las condiciones que establece la\r\nReglamentación Técnica en vigencia.\r\n\r\n     Si el inspector actuante comprobara que hay envases que no se ajusten\r\na la misma, labrará un acta dejando constancia del número de cajas\r\nafectadas, ubicación y demás elementos de identificación que se entiendan\r\npertinentes.\r\n\r\n     Los envases referidos en el acta quedarán inhabilitados para la\r\nexportación hasta tanto se reacondicionen y se sometan a una nueva\r\ninspección del LATU.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-1979/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo que antecede es obligación del exportador denunciar ante el LATU cualquier irregularidad que se constate en una partida ya aprobada y en la cual aparezcan defectos con posterioridad a su aprobación por el LATU. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El LATU podrá realizar inspecciones en las plantas frigoríficas, a fin\r\nde llevar a cabo estudios relativos al comportamiento de los envases de\r\nmadera tipo bruce box.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En un plazo no menor de 24 horas hábiles antes del embarque el\r\nexportador deberá comunicar al LATU la cantidad aproximada de cajas a\r\nembarcar, así como el medio de transporte y el puerto de destino.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El LATU finalmente inspeccionará todas las partidas destinadas a\r\nexportación, en el puerto, simultáneamente con la inspección de la\r\nDirección de la Sanidad Vegetal, a los efectos de comprobar que los envases pertenezcan a partidas habilitadas y que no presenten alteraciones\r\nposteriores a la misma.\r\n\r\n   Deberá emitir su decisión en el mismo acto de la Inspección, no\r\npudiendo expedir la Dirección de Sanidad Vegetal el certificado\r\nfitosanitario sin que el LATU haya aprobado los envases.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando los exportadores deban utilizar envases de medidas diferentes a\r\nlas establecidas en la Reglamentación Técnica que se aprueba por el\r\npresente decreto, éstas podrán ser admitidas previa aceptación por la\r\nComisión Honoraria del Plan Citrícola (CHNPC), debiendo respetarse en\r\ntodos los casos la relación entre capacidad cúbica del envase y los kilos\r\nque éste debe contener, así como las demás especificaciones detalladas en\r\nel Anexo referido (humedad, calidad de la madera, alambre, grapas). En\r\ntales casos el exportador deberá hacerlo saber al LATU y a los fabricantes\r\nde envases con 90 (noventa) días de anticipación. Si perentorias\r\ncondiciones del mercado internacional así lo justificaren, el Ministerio\r\nde Industria y Energía podrá disponer, por causa fundada y a proposición\r\nde la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, la entrada en\r\nvigencia inmediata de las modificaciones que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Los envases introducidos en admisión temporaria deberán estar\r\nestampados con la marca de fábrica que permita reconocer su fabricante y\r\norigen, debiendo tener además cada lote, no menos de 5.000 unidades, su\r\npropia identificación. Los importadores exigirán a los fabricantes del\r\nexterior que confeccionen los envases de acuerdo a la Reglamentación\r\nTécnica vigente en el Uruguay. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "     El tenedor de envases en admisión temporaria solicitará al LATU la\r\ninspección de los mismos. Si se ajustaren a la Reglamentación Técnica en\r\nvigencia, el LATU librará un certificado de calidad que los habilitará\r\npara su uso, quedando igualmente sometidos a los controles dispuestos en\r\nel artículo 5.o para los envases producidos por la industria nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Los exportadores deberán presentar ante el Ministerio de Industria y\r\nEnergía una declaración jurada de las existencias de envases nacionales\r\npara cítricos o importados en admisión temporaria, al 15 de mayo de 1979.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-1979/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "   (Disposición Transitoria). Los envases a que se refiere el artículo\r\nanterior, deberán ser aprobados por el LATU previamente a su utilización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El control de calidad previsto en este decreto entrará en vigencia a\r\npartir del 1.o de junio de 1979.\r\n\r\n   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el decreto 451/978, del 9 de agosto de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/255-1979/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos al Laboratorio Tecnológico\r\ndel Uruguay (LATU).\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - JORGE LEON OTERO\r\n " 
 }