APROBACION DE REGLAMENTACION TECNICA DE ENVASES PARA FRUTAS CITRICAS




Promulgación: 09/05/1979
Publicación: 30/05/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 1489
 Visto: la necesidad de implantar un efectivo control de la calidad de
los envases de madera utilizados en la exportación de frutas cítricas
frescas.

  Resultando: que el control de los envases citados debe efectuarse sin
interferir la ágil operativa de las exportaciones de los productos en
ellos contenidos, en vista de su característica de perecederos.

  Considerando: que el procedimiento previsto por el decreto 451/978, de 9
de agosto de 1978, presentó dificultades para su aplicación.

     Atento: a lo informado por la Comisión designada por resolución 1.747
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola,

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la reglamentación Técnica de "Envases para frutas cítricas",
que aparece en el Anexo que forma parte del presente decreto la que podrá
ser modificada por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta del
Grupo de Trabajo creado por la resolución 174/977, del 1º de noviembre de
1977.(*)

(*)Notas:
Ver: Texto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las empresas fabricantes de envases de madera tipo bruce box deberán
solicitar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la inspección de los
envases fabricados, en lotes no menores de 5.000 unidades, debiendo tener
cada lote una marca identificadora del fabricante y del lote mismo.
La inspección del LATU comprobará que los envases se ajustan a la
Reglamentación Técnica en vigencia.

Artículo 3

   El LATU, una vez aceptado el lote librará un certificado que quedará en
poder del fabricante y que tendrá validez por 15 días. Vencido ese plazo el fabricante deberá pedir al LATU la reinspección del lote.

Artículo 4

  El fabricante de envases entregará al comprador o compradores de las
partidas aceptadas una fotocopia del Certificado de Calidad emitido por el
LATU.

Artículo 5

   El LATU podrá realizar, reinspecciones periódicas en las plantas
empacadoras de cítricos, a fin de comprobar que los envases allí
depositados se mantengan en las condiciones que establece la
Reglamentación Técnica en vigencia.

     Si el inspector actuante comprobara que hay envases que no se ajusten
a la misma, labrará un acta dejando constancia del número de cajas
afectadas, ubicación y demás elementos de identificación que se entiendan
pertinentes.

     Los envases referidos en el acta quedarán inhabilitados para la
exportación hasta tanto se reacondicionen y se sometan a una nueva
inspección del LATU.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo que antecede es obligación del exportador denunciar ante el LATU cualquier irregularidad que se constate en una partida ya aprobada y en la cual aparezcan defectos con posterioridad a su aprobación por el LATU.

Artículo 7

   El LATU podrá realizar inspecciones en las plantas frigoríficas, a fin
de llevar a cabo estudios relativos al comportamiento de los envases de
madera tipo bruce box.

Artículo 8

   En un plazo no menor de 24 horas hábiles antes del embarque el
exportador deberá comunicar al LATU la cantidad aproximada de cajas a
embarcar, así como el medio de transporte y el puerto de destino.

Artículo 9

   El LATU finalmente inspeccionará todas las partidas destinadas a
exportación, en el puerto, simultáneamente con la inspección de la
Dirección de la Sanidad Vegetal, a los efectos de comprobar que los envases pertenezcan a partidas habilitadas y que no presenten alteraciones
posteriores a la misma.

   Deberá emitir su decisión en el mismo acto de la Inspección, no
pudiendo expedir la Dirección de Sanidad Vegetal el certificado
fitosanitario sin que el LATU haya aprobado los envases.

Artículo 10

   Cuando los exportadores deban utilizar envases de medidas diferentes a
las establecidas en la Reglamentación Técnica que se aprueba por el
presente decreto, éstas podrán ser admitidas previa aceptación por la
Comisión Honoraria del Plan Citrícola (CHNPC), debiendo respetarse en
todos los casos la relación entre capacidad cúbica del envase y los kilos
que éste debe contener, así como las demás especificaciones detalladas en
el Anexo referido (humedad, calidad de la madera, alambre, grapas). En
tales casos el exportador deberá hacerlo saber al LATU y a los fabricantes
de envases con 90 (noventa) días de anticipación. Si perentorias
condiciones del mercado internacional así lo justificaren, el Ministerio
de Industria y Energía podrá disponer, por causa fundada y a proposición
de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, la entrada en
vigencia inmediata de las modificaciones que correspondan.

Artículo 11

    Los envases introducidos en admisión temporaria deberán estar
estampados con la marca de fábrica que permita reconocer su fabricante y
origen, debiendo tener además cada lote, no menos de 5.000 unidades, su
propia identificación. Los importadores exigirán a los fabricantes del
exterior que confeccionen los envases de acuerdo a la Reglamentación
Técnica vigente en el Uruguay.

Artículo 12

    El tenedor de envases en admisión temporaria solicitará al LATU la
inspección de los mismos. Si se ajustaren a la Reglamentación Técnica en
vigencia, el LATU librará un certificado de calidad que los habilitará
para su uso, quedando igualmente sometidos a los controles dispuestos en
el artículo 5.o para los envases producidos por la industria nacional.

Artículo 13

  Los exportadores deberán presentar ante el Ministerio de Industria y
Energía una declaración jurada de las existencias de envases nacionales
para cítricos o importados en admisión temporaria, al 15 de mayo de 1979.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

  (Disposición Transitoria). Los envases a que se refiere el artículo
anterior, deberán ser aprobados por el LATU previamente a su utilización.

Artículo 15

   El control de calidad previsto en este decreto entrará en vigencia a
partir del 1.o de junio de 1979.

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 16

  Derógase el decreto 451/978, del 9 de agosto de 1978.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos al Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU).

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - JORGE LEON OTERO
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