Visto: el planteamiento realizado por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios.
Resultando: I) El artículo 277º de la ley 14.106, de fecha 14 de marzo de
1973, dispone que el límite máximo establecido por el artículo 19º de la
ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, será actualizado anualmente por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios;
II) Que actualmente dicho monto se encuentra fijado en la cantidad de
N$ 37.000.00 (treinta y siete mil nuevos pesos), de acuerdo al decreto
394/976, de 1º de julio de 1976.
Considerando: que debe darse cumplimiento al mandato lega, adecuando la
cuantía de las sanciones que aplique el Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios, a las variaciones experimentadas por el costo de
vida registrado por los organismos competentes, ya que precisamente son
esos los valores que el Estado procura defender, a través de las normas
dictadas al amparo de las leyes 10.940 y 13.720, de fecha 19 de setiembre
de 1947 y 16 de diciembre de 1968 respectivamente, concordantes y
modificativas.
Atento: a lo establecido en los artículos 19º de la ley 14.057, de 3 de
febrero de 1972 y 277º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y a lo
informado por la Dirección General de Estadística y Censos y las Asesoría
Jurídica y Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 63.000.00 (sesenta y tres mil nuevos pesos), el límite
máximo de las multas establecidas en los artículos 24º y 26º de la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.