INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2018




Promulgación: 27/08/2018
Publicación: 03/09/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: visto lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014 y por el Decreto N° 14/018 de 17 de enero de 2018.

   RESULTANDO: I) que las referidas Leyes facultan al Poder Ejecutivo a otorgar crédito fiscal a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   II) que mediante Decreto N° 14/018 de 17 de enero de 2018, el Poder Ejecutivo consideró pertinente prorrogar el crédito fiscal correspondientes a los ingresos de las cuotas de afiliaciones colectivas hasta el 30 de junio de 2018 y de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias hasta el 31 de diciembre de 2018.

   CONSIDERANDO: que, dado el vencimiento del crédito fiscal correspondientes a los ingresos de las cuotas de afiliaciones colectivas, se entiende oportuno y conveniente autorizar un ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones colectivas a partir del 1° de julio de 2018.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2018, el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 8,33% (ocho con 33/100 por ciento) los valores vigentes, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 14/018 de 17 de enero de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:

   1) los valores vigentes de:
      a)   todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
           vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
           Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
           define a cada categoría y la población a la que está
           referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
           cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
           incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
           octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas
           y complementarias;
      b)   todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
      c)   todas las cuotas de afiliaciones parciales; y
      d)   todas las tasas moderadoras.

   2) El número de:
      a)   afiliados individuales por categoría;
      b)   afiliados colectivos por categorías; y
      c)   afiliados parciales.

   Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
   a)   en los 5 (cinco) días hábiles siguientes a partir de la
        publicación del presente Decreto, la correspondiente a los meses
        de julio, agosto y setiembre de 2018; y
   b)   en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
        comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.

   Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 5

   El incremento máximo autorizado en el artículo 2°, del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta la emisión correspondiente a las cuotas de octubre de 2018, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 6

   El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BASSO
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