{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "254" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE AUMENTO A LAS JUBILACIONES. AGOSTO 2005" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/08/19/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/08/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/08/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 472 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/254-2005?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la \r\nConstitución de la República, en el texto dado por la reforma \r\nplebiscitada el 26 de noviembre de 1989, Decreto Nº 449/990 de 27 de setiembre de 1990 y artículo 4º numeral 4º de la Ley Nº 15.800 de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la Ley Nº \r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n\r\n   RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por \r\nla pasada inexistencia de imprescindibles políticas socioeconómicas, se\r\nencuentra el colectivo de  afiliados jubilados/as al Banco de Previsión\r\nSocial, integrantes de hogares de menores recursos.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo, por parte de la \r\nactual Administración, de programas de mejoramiento de la calidad de \r\nvida de los uruguayos, se entiende necesario el otorgamiento de un \r\naumento adicional al otorgado a partir del primero de julio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República a determinadas prestaciones jubilatorias.\r\n\r\n   II) Que en consonancia con lo anteriormente expresado, el incremento\r\nadicional debe alcanzar a las jubilaciones con montos equivalentes o\r\ninferiores al valor de tres Bases de Prestaciones y Contribuciones, que\r\nse adecuen a las previsiones contenidas en la parte resolutiva del\r\npresente Decreto.\r\n\r\n   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo \r\ndispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.\r\n\r\n   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                  DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese un aumento adicional, al ajuste determinado por el Indice\r\nMedio de Salarios Nominal de Julio del año 2005, del 6% (seis por ciento)\r\npara jubilados que cumplan con las condiciones de derecho que se regulan\r\nen el presente Decreto.\r\n   El aumento adicional se efectivizará en dos partes:\r\n\r\nA) La primera, correspondiente a un 3% (tres por ciento), se otorgará con\r\n   el presupuesto del mes de Octubre del año en curso.-\r\nB) La segunda, correspondiente al restante 3% (tres por ciento), se\r\n   otorgará con el presupuesto del mes de Abril del año 2006. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-2005/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-2005/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-2005/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-2005/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El aumento adicional dispuesto en el artículo primero se concederá a\r\nlos jubilados cuyo haber jubilatorio sea menor o igual a 3 (tres) Bases \r\nde Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor correspondiente hasta el\r\ndía 30 de setiembre del 2005, y que además integren hogares cuyo ingreso\r\npor todo concepto sea igual o inferior a 3 (tres) Bases de Prestaciones y\r\nContribuciones (BPC) por cada integrante del mismo. Se entiende que los\r\nintegrantes perciben un ingreso de 3 (tres) Bases de Prestaciones de\r\nContribuciones realizando un cálculo de prorrateo ante la acumulación de\r\ntodos ingresos de los integrantes pertenecientes al hogar del\r\nbeneficiario del adicional previsto en el artículo 1º de este Decreto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El haber jubilatorio que se tendrá en cuenta a los efectos del\r\npresente Decreto, incluirá la prima por edad.- Asimismo, cuando el pasivo\r\nperciba más de una jubilación proveniente del Banco de Previsión Social,\r\nlas mismas se acumularán; no se acumularán en cambio, las pensiones de\r\nsobrevivencia. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan comprendidos dentro del ámbito subjetivo de los factibles\r\nbeneficiarios de este Decreto, las personas con vocación pensionaria\r\n(pensiones por sobrevivencia) con relación al jubilado que fallezca entre\r\nel primero de octubre del 2005 y treinta de Abril del 2006, en tanto haya\r\ncumplido con los requisitos de derecho exigidos en la presente norma.\r\nPara efectuar el cálculo del haber pensionario se tomará como incorporado\r\nal haber jubilatorio el total del porcentaje de aumento adicional\r\nprevisto en el artículo 1º de esta norma. En el caso de los haberes\r\nsucesorios se estará al porcentaje que se hubiese incorporado en vida del\r\ntitular. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Con el objeto de determinar los ingresos de los integrantes del hogar\r\ndel beneficiario de este aumento adicional, aquel deberá presentar una\r\ndeclaración jurada en donde se detalle pormenorizadamente todos los\r\ningresos que por cualquier naturaleza u origen perciban los integrantes\r\ndel mencionado hogar (sueldos, pasividades, rentas, alquileres,\r\nhonorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.). A los\r\nefectos de confeccionar esta declaración jurada y su posterior prorrateo\r\nentre los integrantes del hogar no serán considerados los ingresos por\r\npercepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el Seguro\r\npor Desempleo cuando la causal que genera el mismo sea el despido del\r\ntrabajador. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El aumento adicional integrará a todos los efectos el haber jubilatorio; no obstante, se distinguirá en renglón separado. El Poder Ejecutivo con informe preceptivo favorable del Banco de Previsión Social podrá dejar sin efecto esta disposición. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las condiciones de derecho exigidas por esta disposición se apreciarán\r\nal 30 de setiembre de 2005. Quedan fuera de los alcances del mismo\r\nquienes no cumplan las condiciones requeridas o las configuren con\r\nposterioridad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social controlará por todos los medios a su\r\nalcance la veracidad de las declaraciones juradas que se presenten,\r\npreviamente ser advertidos los interesados de los alcances del artículo\r\n239 del Código Penal y de sus consecuencias para los infractores. Si se\r\nverificara que la declaración jurada no se ajusta a la verdad material de\r\nlos hechos, de forma tal que implique el no cumplimiento por parte del\r\nsuscriptor de la misma de los extremos requeridos por este Decreto, se\r\nprocederá a la baja inmediata del aumento adicional y se determinará el\r\ncobro indebido correspondiente, así como la forma de reintegro del mismo,\r\nsin perjuicio de las acciones penales que eventualmente se incoarán\r\ncontra quienes incurrieron en la violación de falsificación ideológica\r\ndel citado documento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El aumento adicional se prorrateará de acuerdo a la fecha de la\r\nconfiguración de la causal o del cese que dieron lugar al alta de la\r\npasividad de jubilación del peticionante, de la misma manera que en los\r\najustes regulares y en las dos veces de igual porcentaje conforme lo\r\nconsagrado en el artículo 1º de este Decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Incorpórase el aumento adicional dispuesto en el artículo 1º del\r\npresente Decreto, a los efectos de la determinación del tope previsto en\r\nel art. 186 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 para el\r\notorgamiento del derecho a la cuota mutual para los afiliados pasivos\r\njubilados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para\r\nla implementación de este Decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/254-2005/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - \r\nMARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI " 
 }