{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "253" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1993" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/06/15/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/06/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/06/1993" 
  ,"vistos" : "     Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado\r\ncorrespondientes al ejercicio 1993.\r\n\r\n    Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido\r\nsu informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.\r\n\r\n    Atento:  lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado correspondientes al ejercicio 1993, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\n                                      N$               N$\r\nI- RECURSOS                                      150.755.750.000\r\n A. INGRESOS CORRIENTES                           61.724.776.000\r\n1 Ing. venta de bienes y servicios.               26.427.724.000\r\n -Por serv. prestados típicos\r\n  de la rama de actividad       25.937.424.000\r\n -Por serv. no típicos de la\r\n  rama de actividad                490.500.000\r\n2 Transferencias del Gobierno Central             32.705.377.000\r\n -Por operaciones corrientes/1  24.797.500.000\r\n -Por servicio de deuda          7.907.897.000\r\n3 Rentas de la Propiedad                           1.730.375.000\r\n -Intereses                      1.090.000.000\r\n -Alquil. Equip. Edific.           640.375.000\r\n4 Otros ingresos corrientes                          861.100.000\r\n\r\nB. INGRESOS DE CAPITAL                            23.163.010.000\r\n  Transferencias del Gobierno\r\n  Central                       17.930.500.000\r\n  Ingresos Propios               5.232.510.000\r\n\r\nC. PRESTAMOS                                      65.867.752.000\r\nO.E.C.F.                        61.735.962.000\r\nOtros                            4.131.990.000\r\n\r\n /1. Incluye N$ 6.812:936.000 equivalentes a U$S 2:500.160 de\r\nRefuerzo de Subsidio Operativo a solicitar para 1993.\r\n\r\n Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de\r\ntransferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por\r\nservicio de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios\r\npromedio Enero-Abril de 1992 y estas últimas se ajustarán de acuerdo\r\nal mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8.4.86.\r\n\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                        66.928.851.000\r\n\r\nRUBRO    DENOMINACION                 N$                N$\r\n0        RETRIBUCION SERVS.\r\n         PERSONALES            36.104.957.000\r\n010      Directorio               194.112.880\r\n011311   Sueldos básicos pers.\r\n         prestado.             11,797,660,120\r\n011318   Aumento de mayo 1992\r\n         y simil.                           0\r\n011319   Diferencia por\r\n         reestructura              36,000,000\r\n019311   Sueldo anual\r\n         complementario civil   1,439,026,000\r\n021321   Sueldos básicos\r\n         contratados           11,007,773,000\r\n021315   Diferencia por subrogación         0\r\n021328   Aumento de mayo 1992 y simil.      0\r\n021329   Diferencia por\r\n         reestructura              15,600,000\r\n029321   Sueldo anual\r\n         complementario civil   1,199,906,000\r\n061311   Por trabajo en horas\r\n         extras ptdos.            600,000,000\r\n061321   Por trabajo en horas\r\n         extras contr.            360,000,000\r\n061312-a Cambio Res. Hab.\r\n         Ptados: Desplazam.     1,886,353,000\r\n061312-b Cambio Res. Hab.\r\n         Ptados: Olla              33,648,000\r\n061322-a Cambio Res. Hab.\r\n         Ptados: Desplazam.     1,689,312,000\r\n061322-b Cambio Res. Hab.\r\n         Ptados: Olla             110,688,000\r\n061313   Prima eficiencia\r\n         presupuestados           420,000,000\r\n061323   Prima eficiencia\r\n         contratados               90,000,000\r\n061314   Func. distin. al cargo\r\n         presup.                  300,000,000\r\n061324   Func. distin. al cargo\r\n         contrat.                 336,000,000\r\n061315   Trabajo nocturno\r\n         presupuestados           120,000,000\r\n061325   Trabajo nocturno\r\n         contratados              108,000,000\r\n061319   Compensaciones\r\n         congeladas presup.           480,000\r\n061329   Compensaciones\r\n         congeladas contrat.          600,000\r\n062315   Incentivos\r\n         presupuestados           384,000,000\r\n062325   Incentivos contratados   264,000,000\r\n062311   Gastos de representación  38,400,000\r\n062318   Prima por antigüedad\r\n         presupuest.            2,400,000,000\r\n062328   Prima por antigüedad\r\n         contratados            1,260,000,000\r\n077011   Quebranto de Caja\r\n         presupuestados            11,000,000\r\n081011   Adelanto a cta. ptdos.\r\n         N$ 600                       840,000\r\n081021   Adelanto a cta. ctdos.\r\n         N$ 600                     1,560,000\r\n2 MATERIALES Y SUMINISTROS                        18,813,066,000\r\n3 SERVICIOS NO PERSONALES                          6,454,374,000\r\n4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB.\r\n  NUEVOS                                             310.654.000\r\n7 SUBSIDIOS Y OTRAS\r\n  TRANSFERENCIAS                                   5,244,998,000\r\n74  Transf. Inst. sin fin lucro     9,671,000\r\n751 Prima por matrimonio           11,100,000\r\n752 Hogar constituido           1,993,176,000\r\n753 Prima por Nacimiento           43,440,000\r\n754 Prestación por hijos          909,874,000\r\n772 Prestación por Accidentes\r\n    de Trabajo                    680,000,000\r\n778 Transferencias al exterior     29,013,000\r\n790 Tributos municipales\r\n    y nacionales                1,568,724,000\r\n\r\nIII OPERACIONES FINANCIERAS                        7,907,077,000\r\nRUBRO  DENOMINACION                       N$            N$\r\n8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS               7,907,077,000\r\n81     Amortización Deuda Interna     247,610,000\r\n82     Amortización Deuda Externa   5,154,356,000\r\n83     Intereses Deuda Interna        200,000,000\r\n84     Intereses Deuda Externa      2,226,256,000\r\n87     Beneficios Ley Nº 16.127        79,675,000\r\n\r\nIV PRESUPUESTO DE INVERSIONES                     75,919,010,000\r\nRUBRO  DENOMINACION                                      N$\r\n0    RETRIBUCION SERVICIOS\r\n     PERSONALES                                    2,825,825,000\r\n2    MATERIALES Y SUMINISTROS                     13,182,969,000\r\n3    SERVICIOS NO PERSONALES                          89,344,000\r\n4    MAQUINAS, EQUIPOS Y\r\n     MOB. NUEVOS                                  53,342,858,000\r\n6    CONST. MEJORAS Y\r\n     REP. EXTRAORD.                                2,642,356,000\r\n7    SUBSIDIOS Y OTRAS\r\n     TRANSFERENCIAS                                3,835,658,000\r\n\r\n La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman\r\nparte de este decreto. \r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "             Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda\r\nextranjera están estimadas a la cotización de N$ 2.725 (nuevos pesos\r\ndos mil setecientos veinticinco), valor de la divisa americana\r\ncorrespondiente al período enero - abril de 1992.\r\n Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de\r\nigual período. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "             El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del\r\nRubro 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", y 7 \"Subsidios y\r\nOtras Transferencias con el fin de ajustar las retribuciones de su\r\npersonal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.\r\nPara ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de\r\nPrecios al Consumo confeccionado por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos, sus disponibilidades financieras y la política\r\ndel Poder Ejecutivo en la materia. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/3?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "             Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones\r\npresupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará\r\najustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta\r\nhasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las\r\npartidas presupuestales a precios promedio corriente del año. En\r\naquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en\r\nfunción de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones\r\nestimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio\r\npromedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y\r\nFinancieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la\r\nvigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos\r\naquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art. 12\r\n\"Transferencias a unidades familiares por personal en actividad\" serán\r\najustadas en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional  y en\r\nidéntico porcentaje.\r\n Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo\r\nartículo \"Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual\"\r\n(salvo la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral\r\nautomático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo\r\nAlimentos y Bebidas que publica la Dirección General de Estadística y\r\nCensos.\r\n Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral\r\nautomático, pero en función de los aumentos registrados en el valor\r\nde la Unidad Reajustable publicado por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos.\r\n Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán\r\nsemestralmente de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros\r\ndel Estado.\r\n El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la\r\nadecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a\r\nefectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo,\r\nregirán las partidas adecuadas que serán comunicadas por la AFE al\r\nTribunal de Cuentas de la República dentro de los 15 días\r\nsubsiguientes para su conocimiento. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "             Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así\r\ncomo las trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán\r\naprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.\r\n Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en\r\nel cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:\r\n\r\n a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan\r\nasignación de carácter anual y no sean estimativas.\r\n b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser\r\nreforzado ni servirá como reforzante.\r\n c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose\r\na las condiciones siguientes:\r\n 1) Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\ncomprometido.\r\n 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse\r\nentre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir\r\ncomo reforzantes.\r\n d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de\r\nDeuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.\r\n e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "             Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el\r\nDecreto 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo\r\nconcerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un\r\nmismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las\r\nmodificaciones entre componente nacional e importado para lo que\r\nsólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando\r\ncuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Diferencia por subrogación.\r\n -Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones\r\nsuperiores toda vez que un funcionario autorizado en la forma prevista\r\nen la respectiva reglamentación, asume en forma interina la totalidad\r\nde las funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de\r\nsuperior nivel de aquel en el cual revista, debido a necesidades reales\r\ne impostergables de servicio. Quienes desempeñen tales funciones\r\ncon la debida autorización, tienen derecho a percibir la diferencia de\r\nsueldo existente entre el puesto en que revistan y las tareas, de\r\nacuerdo con la respectiva reglamentación. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "             Sueldo anual complementario.\r\n Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo\r\nuna retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes\r\nsujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del\r\naño.\r\n El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "             Las retribuciones adicionales serán las siguientes:\r\n a) Por trabajo en horas extras.\r\n Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal\r\nbajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con\r\nasueto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.\r\n\r\n b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual.\r\n -Desplazamiento variable.\r\n Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña,\r\ndeba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el\r\nOrganismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una\r\ncompensación horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido\r\npor Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/82, cuyo valor se determinará\r\nen la reglamentación respectiva.\r\n -Desplazamiento fijo.\r\n Por la función que cumplen determinados funcionarios cobraran una\r\ncompensación por desplazamiento de carácter permanente y de un\r\nmonto fijo mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder\r\nEjecutivo Nº 290/82.\r\n -Por comida fuera de domicilio (Olla).\r\n El personal que determine la reglamentación cobrará una\r\ncompensación de N$ 3.812,60 (a valores de abril de 1992) por día de\r\ntrabajo efectivo, que se ajustará por el índice de aumento de salarios.\r\n\r\n c) Por prima a eficiencia.\r\n El personal de Tripulación de Trenes percibirá dos compensaciones\r\nespecíficas en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo que\r\nestablece el \"Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes\".\r\n a) Por horas efectivas de conducción consistente en una\r\ncompensación por hora de trabajo efectivo.\r\n b)Por kilometraje consistente en una compensación en función del\r\nkilometraje recorrido por el tren.\r\n Los valores de estas compensaciones se incrementarán en\r\noportunidad de los aumentos de salarios y en el mismo porcentaje.\r\n d) Por funciones distintas a las del cargo.\r\n Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensaciones que se\r\npague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios\r\npor realización de tareas especiales y que no estén incluidas en\r\nninguno de los renglones anteriores.\r\n\r\n e) Por prima por antigüedad.\r\n Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una\r\nprima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la\r\nfunción pública, cuyo valor mensual representará un porcentaje del\r\nSalario Mínimo Nacional, de acuerdo a lo que establezca la\r\nreglamentación respectiva.\r\n\r\n f) Por trabajo en horario nocturno.\r\n Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a\r\ntrabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o\r\nparcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una\r\ncompensación equivalente al 20% del sueldo básico, la que se\r\ncalculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario.\r\n\r\n g) Incentivos.\r\n El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de\r\nincentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la\r\nmano de obra y que propende al logro de las metas de productividad\r\nfijadas en este Presupuesto.\r\n El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se\r\ndicten. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "              Quebranto de caja.\r\n Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una\r\ncompensación por concepto de Quebranto de Caja según regimen\r\nestablecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y\r\nreglamentación respectiva. \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "              Viáticos.\r\n Los gastos en que incurren los funcionarios, por desplazamientos\r\nexigidos por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por\r\nmes, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que\r\nvariará según la jerarquía de las tareas que desempeñan.\r\n Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice\r\nde Precios al Consumo, Grupo Alimentación que publica la Dirección\r\nGeneral de Estadística y Censos. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
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 ,"textoArticulo" : "   Transferencias a unidades familiares por personal en actividad.\r\n Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado\r\ntendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido,\r\nPrima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las\r\nleyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos\r\nque se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad\r\nprivada. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el presupuesto anual correspondiente. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "              La Administración de Ferrocarriles del Estado dispondrá la\r\napertura programática a nivel de renglón de las partidas establecidas\r\nen el presente Decreto y comunicará a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto y al Tribunal de Cuentas, en un plazo de treinta días a\r\npartir de su publicación. \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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