EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ. SALARIO MINIMO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo: Molinos de Arroz, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 13 de enero de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto que desempeñan tareas en el departamento de Montevideo:
Primer Molinero: N$ 61.577,25 (nuevos pesos sesenta y un mil quinientos
setenta y siete con veinticinco centésimos) mensuales.
Segundo Molinero: N$ 49.614,58 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil seiscientos catorce con cincuenta y ocho centésimos) mensuales.
Primer Maquinista: N$ 51.611,75 (nuevos pesos cincuenta y un mil seiscientos once con setenta y cinco centésimos) mensuales.
Segundo Maquinista: N$ 47.621,49 (nuevos pesos cuarenta y siete mil seiscientos veintiuno con cuarenta y nueve centésimos) mensuales.
Capataz: N$ 47.621,49 (nuevos pesos cuarenta y siete mil sescientos veintiuno con cuarenta y nueve centésimos) mensuales.
Carpintero: N$ 1.983,86 (nuevos pesos mil novecientos ochenta y tres con ochenta y seis centésimos) por jornal.
Chofer: N$ 1.754,18 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y cuatro con dieciocho centésimos) por jornal.
Foguista: N$ 1.754,18 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y cuatro con dieciocho centésimos) por jornal.
Sereno: N$ 1.721,29 (nuevos pesos mil setecientos veintiuno con veintinueve centésimos) por jornal.
Peón Calificado: N$ 1.721,29 (nuevos pesos mil setecientos veintiuno con veintinueve centésimos) por jornal.
Peón común: N$ 1.637,00 (nuevos pesos mil seiscientos treinta y siete) por jornal.
Empaquetadora: N$ 1.061,86 (nuevos pesos mil sesenta y uno con ochenta y seis centésimos) por jornal.
Obrera general: N$ 1.204,97 (nuevos pesos mil doscientos cuatro con noventa y siete centésimos) por jornal.
Tenedor de Libros: N$ 93.488,28 (nuevos pesos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho con veintiocho centésimos) mensuales.
Cajero: N$ 93.468,28 (nuevos pesos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho con veintiocho centésimos) mensuales.
Jefe de Producción: N$ 93.088,57 (nuevos pesos noventa y tres mil ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) mensuales.
Encargado de Despacho: N$ 93.088,57 (nuevos pesos noventa y tres mil ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) mensuales.
Auxiliar Primero: N$ 65.965,99 (nuevos pesos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con noventa y nueve centésimos) mensuales.
Auxiliar Segundo: N$ 54.847,60 (nuevos pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete con sesenta centésimos) mensuales.
Auxiliar Tercero: N$ 50.630,16 (nuevos pesos cincuenta mil seiscientos treinta con dieciséis centésimos) mensuales.
TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI