{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "253" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "POLITICA AGROPECUARIA - CENSO GENERAL AGROPECUARIO. AÑO 1986" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/06/27/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/05/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/06/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 1078 
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  ,"vistos" : "    Visto: el artículo 2º de la ley 4.294, de 7 de enero de 1913, por el\r\nque se establece la obligatoriedad de efectuar el Censo General\r\nAgropecuario de la República.\r\n\r\n   Resultando: I) De acuerdo con el artículo 170 de la ley 13.320 de 28\r\nde diciembre de 1964, se creó la Dirección de Economía Agraria, por el\r\ndecreto 530/966, de fecha 26 de octubre de 1966 se organizó dicha\r\nDirección, actual Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias\r\ncomo dependencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y se\r\ndeterminaron sus cometidos asignándole -entre otros- el de realizar\r\ncensos y encuestas y preparar, relevar, evaluar, codificar, elaborar\r\ncifras y publicar resultados de los censos, encuestas y estadísticas;\r\n\r\nII) El decreto 228/978, de 26 de abril de 1978, en su artículo 1º,\r\nestablece que los Censos Generales Agropecuarios Quincenales serán\r\nrealizados por la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la siguiente manera:\r\n\r\n   a) en los años terminados en cero y coincidiendo con el\r\n      Censo Mundial de la FAO, serán de cobertura total,\r\n      entendiéndose por tal que todos los establecimientos\r\n      agropecuarios del país de una hectárea y más de superficie,\r\n      serán censados, y\r\n   b) en los años terminados en cinco se utilizará el Método de\r\n      Censos por Muestreo.\r\n\r\nIII) La ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, en sus artículos 63 y\r\nsiguientes estableció nuevas normas para la organización de las\r\nestadísticas en el país;\r\n\r\nIV) El artículo 2º de la citada ley 4.294, de 7 de enero de 1913,\r\npreceptúa la obligatoriedad del Censo General Agropecuario, pero no\r\narbitra recursos necesarios para su cumplimiento;\r\n\r\nV) El plan de gastos estructurado por la Dirección de Investigaciones\r\nEconómicas Agropecuarias para llevar a cabo el referido Censo insumirá la\r\nsuma de N$ 8.201.500,00 (son nuevos pesos ocho millones doscientos un mil\r\nquinientos) para todas las etapas censales a ser desarrolladas durante\r\nlos ejercicios 1986, 1987 y 1988;\r\n\r\nVI) En el planillado de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se\r\narbitran los recursos necesarios para atender las obligaciones emergentes\r\nde la realización del Censo por Muestreo, durante el año 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) La conveniencia de mantener la continuidad y\r\nactualidad de las estadísticas agropecuarias, de las que los Censos son\r\nbase fundamental;\r\n\r\nII) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la\r\nAlimentación (FAO), de la que el país es miembro, ha hecho\r\nrecomendaciones sobre la necesidad de que los países asociados continúen\r\ncon la realización de los Censos Agropecuarios, en la forma en que lo han\r\nvenido efectuando, a los fines -entre otros- del mantenimiento de las\r\nseries estadísticas mundiales;\r\n\r\nIII) En consecuencia, corresponde proveer las medidas pertinentes, a\r\nlos efectos de que la Dirección de Investigaciones Económicas\r\nAgropecuarias pueda llevar a cabo el Censo Agropecuario, conforme a las\r\ndisposiciones en vigencia.\r\n\r\n   Atento: a lo que señala el artículo 29 del Proyecto de Ley de\r\nContabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia, para todos\r\nlos organismos del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el\r\ndecreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el\r\nartículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto\r\nNacional de Sueldos, Gastos e Inversiones), decreto 974/974, de fecha 3\r\nde diciembre de 1974 y artículo 24 del decreto-ley 14.754, de 5 de enero\r\nde 1978,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a levantar -durante el\r\naño 1986- el Censo Agropecuario por Muestreo de la República, de acuerdo\r\ncon lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de\r\n1913 y el artículo 1 del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1978.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/253-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, a los efectos dispuestos por el artículo 1 del\r\npresente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/253-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las\r\noficinas y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, prestarán a las\r\nautoridades del Censo la colaboración que le fuera requerida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los elementos de transporte de que dispone el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca quedarán afectados a las tareas inherentes al\r\nlevantamiento del Censo Agropecuario por Muestreo durante el período en\r\nque éste se realice, salvo en los casos de excepción que determine en\r\noportunidad dicha Secretaría de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     De acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la ley 4.294, de 7\r\nde enero de 1913, los productores del país, ya sean personas físicas o\r\njurídicas, quedan obligados en todos los casos, a proporcionar los datos\r\nque se solicitan en el formulario censal, base de la información del\r\nCenso, lo que se reputará como carga pública, no pudiendo por tanto\r\nnegarse las informaciones solicitadas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/253-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los datos que los habitantes de la República suministren, conforme al\r\nartículo anterior del presente decreto, serán estrictamente reservados,\r\nquedando, en consecuencia, absolutamente prohibido divulgarlos en forma\r\nalguna.\r\n   Solo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por\r\nla técnica censal, quedando prohibido, en absoluto, la revelación de datos\r\npersonales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en\r\ncontra del informante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autoridades censales directamente responsables quedan facultadas\r\npara reclamar de los Jueces de Paz, en los territorios respectivos, la\r\naplicación de las penas que prescriben las disposiciones legales, a toda\r\npersona que, durante la realización del censo rehusare dar datos o los\r\ndiere tales, que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.\r\n   La aplicación de las penas correspondientes se extenderá a los\r\nfuncionarios censales, que haciendo uso indebido de los datos recogidos,\r\nincurrieran en infidencias, tergiversación o uso particular de esos datos\r\nobtenidos como consecuencia del desempeño de sus funciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las obligaciones emergentes correspondientes al Ejercicio 1986, de\r\nacuerdo con el siguiente detalle, se atendrán con los recursos arbitrados\r\npor la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.\r\n\r\nRUBRO 0    Partidas p/contratación zafrales   665.000\r\n           Horas extras                       487.000\r\nRUBRO 2                                     1.439.000\r\nRUBRO 3                                     3.871.000\r\nRUBRO 4                                        80.000\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Asígnase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias un\r\nFondo Permanente de N$ 500.000,00 (son nuevos pesos quinientos mil).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase un cupo extraordinario de 8.000 (ocho mil) litros de nafta\r\ncomún en el Programa 3 Subprograma 3 del Inciso 7, a los efectos de ser\r\nutilizado en el trabajo de campo del Censo Agropecuario por Muestreo de\r\n1986.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para\r\nconcertar, mediante pedido de precios o adquisición directa, la impresión\r\nde formularios, cartillas de instrucciones y planilla de supervisión.\r\n   Las gestiones correspondientes estarán a cargo de la Dirección de\r\nInvestigaciones Económicas Agropecuarias.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "      Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - PEDRO BONINO GARMENDIA - ANTONIO MARCHESANO\r\n " 
 }