{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "253" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION. JUNIO 1985" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/12/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/06/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/08/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por los decretos 124/985 del 25 de marzo de 1985 y 126/985 del 26 de marzo de 1985 por lo que se dispusieron aumentos de salarios para la actividad privada y para la industria de la \r\nconstrucción, respectivamente.\r\n\r\n   Resultando: I) Que el decreto 124/985 excluyó, en su artículo 4° a los\r\ntrabajadores de la industria de la construcción que estuvieron incluidos en el régimen de la ley 13.893 de fecha 19 de octubre de 1970;\r\n\r\n   II) Que el decreto 126/985 fijó los incrementos salariales y retribuciones mínimas de los trabajadores de la construcción haciendo referencia exclusivamente a las categorías vigentes para la industria de\r\nla construción en sentido estricto y dentro de ella sólo a las concernientes al personal obrero.\r\n\r\n   Considerando: I) Que los aumentos salariales y salarios mínimos del\r\npersonal administrativo y técnico de la industria de la construcción en sentido estricto, deben quedar comprendidos en el mismo régimen que el\r\npersonal obrero de esa industria:\r\n\r\n   II) Que en el régimen de la ley 13.893 del 19 de octubre de 1970 estuvieron incluidos, a los solos efectos de la misma actividades que no son industria de la construcción en sentido estricto y se rigen por categorías salariales y evaluación de tareas diferentes a las de ésta.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el decreto-ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase comprendidos en el artículo 1° del decreto 126/985 del 26 de\r\nmarzo de 1985 al personal administrativo y técnico de la industria de la\r\nconstrucción en sentido estricto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/253-1985/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las retribuciones determinadas de acuerdo al artículo anterior no podrán ser inferiores a los siguientes montos básicos mensuales y \r\naumentos básicos por categoría y por zona:\r\n\r\nZona 1 (Montevideo, Maldonado (Zona Turística))\r\n\r\n  Categoría                Básico              Aumento\r\n\r\n      I                     6.484                1.125\r\n     II                     8.033                1.394\r\n    III                     9.552                1.658\r\n     IV                    11.138                1.933\r\n      V                    12.637                2.193\r\n     VI                    14.157                2.457\r\n    VII                    15.738                2.731\r\n   VIII                    17.341                3.010\r\n\r\n\r\nZona 2 (Canelones, Colonia, Florida, Paysandú, Río Negro, San José y Soriano)\r\n\r\n  Categoría                Básico               Aumento\r\n\r\n     I                     6.343                1.101\r\n    II                     7.471                1.297\r\n   III                     8.838                1.534\r\n    IV                    10.267                1.782\r\n     V                    11.616                2.016\r\n    VI                    12.981                2.253\r\n   VII                    14.406                2.500\r\n  VIII                    15.846                2.750\r\n\r\nZona 3 (Artigas, Cerro Largo, Durazno, Flores, Lavalleja, Maldonado\r\n(Zona no Turística), Rivera, Rocha, Salto, Tacuarembó y Treinta y Tres)\r\n  \r\n  Categoría               Básico                Aumento\r\n\r\n     I                    6.343                  1.101\r\n    II                    6.908                  1.199\r\n   III                    8.123                  1.410\r\n    IV                    9.392                  1.630\r\n     V                   10.591                  1.838\r\n    VI                   11.806                  2.049\r\n   VII                   13.072                  2.269\r\n  VIII                   14.354                  2.491 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que a partir del 1° de marzo de 1985 el salario de todos los trabajadores de las actividades que habiendo estado incluidas en el régimen de la ley 13.893, se rijan por diferentes categorías salariales que los de la industria de la construcción en sentido estricto, será el\r\nmayor resultante de aplicar los siguientes criterios:\r\n\r\n  a) El salario vigente a enero de 1984 actualizado por el coeficiente  \r\n     1.85.\r\n  b) El salario vigente a diciembre de 1984 actualizado por el \r\n     coeficiente 1.21 " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/253-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del aumento salarial dispuesto las categorías salariales de los trabajadores comprendidos en el artículo 3° serán los vigentes en cada actividad al 28 de febrero de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las diferencias a favor de los trabajadores que resulten de la aplicación de los artículos anteriores respecto a los salarios liquidados\r\na partir del 1° de marzo de 1985 se pondrán abonar hasta en dos cuotas mensuales a partir de la fecha de este decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/253-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }