Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto por los decretos 124/985 del 25 de marzo de 1985 y 126/985 del 26 de marzo de 1985 por lo que se dispusieron aumentos de salarios para la actividad privada y para la industria de la
construcción, respectivamente.
Resultando: I) Que el decreto 124/985 excluyó, en su artículo 4° a los
trabajadores de la industria de la construcción que estuvieron incluidos en el régimen de la ley 13.893 de fecha 19 de octubre de 1970;
II) Que el decreto 126/985 fijó los incrementos salariales y retribuciones mínimas de los trabajadores de la construcción haciendo referencia exclusivamente a las categorías vigentes para la industria de
la construción en sentido estricto y dentro de ella sólo a las concernientes al personal obrero.
Considerando: I) Que los aumentos salariales y salarios mínimos del
personal administrativo y técnico de la industria de la construcción en sentido estricto, deben quedar comprendidos en el mismo régimen que el
personal obrero de esa industria:
II) Que en el régimen de la ley 13.893 del 19 de octubre de 1970 estuvieron incluidos, a los solos efectos de la misma actividades que no son industria de la construcción en sentido estricto y se rigen por categorías salariales y evaluación de tareas diferentes a las de ésta.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase comprendidos en el artículo 1° del decreto 126/985 del 26 de
marzo de 1985 al personal administrativo y técnico de la industria de la
construcción en sentido estricto. (*)
Las retribuciones determinadas de acuerdo al artículo anterior no podrán ser inferiores a los siguientes montos básicos mensuales y
aumentos básicos por categoría y por zona:
Zona 1 (Montevideo, Maldonado (Zona Turística))
Categoría Básico Aumento
I 6.484 1.125
II 8.033 1.394
III 9.552 1.658
IV 11.138 1.933
V 12.637 2.193
VI 14.157 2.457
VII 15.738 2.731
VIII 17.341 3.010
Zona 2 (Canelones, Colonia, Florida, Paysandú, Río Negro, San José y Soriano)
Categoría Básico Aumento
I 6.343 1.101
II 7.471 1.297
III 8.838 1.534
IV 10.267 1.782
V 11.616 2.016
VI 12.981 2.253
VII 14.406 2.500
VIII 15.846 2.750
Zona 3 (Artigas, Cerro Largo, Durazno, Flores, Lavalleja, Maldonado
(Zona no Turística), Rivera, Rocha, Salto, Tacuarembó y Treinta y Tres)
Categoría Básico Aumento
I 6.343 1.101
II 6.908 1.199
III 8.123 1.410
IV 9.392 1.630
V 10.591 1.838
VI 11.806 2.049
VII 13.072 2.269
VIII 14.354 2.491
Declárase que a partir del 1° de marzo de 1985 el salario de todos los trabajadores de las actividades que habiendo estado incluidas en el régimen de la ley 13.893, se rijan por diferentes categorías salariales que los de la industria de la construcción en sentido estricto, será el
mayor resultante de aplicar los siguientes criterios:
a) El salario vigente a enero de 1984 actualizado por el coeficiente
1.85.
b) El salario vigente a diciembre de 1984 actualizado por el
coeficiente 1.21
A los efectos del aumento salarial dispuesto las categorías salariales de los trabajadores comprendidos en el artículo 3° serán los vigentes en cada actividad al 28 de febrero de 1985.
Las diferencias a favor de los trabajadores que resulten de la aplicación de los artículos anteriores respecto a los salarios liquidados
a partir del 1° de marzo de 1985 se pondrán abonar hasta en dos cuotas mensuales a partir de la fecha de este decreto.