AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION. JUNIO 1985




Promulgación: 26/06/1985
Publicación: 12/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: lo dispuesto por los decretos 124/985 del 25 de marzo de 1985 y 126/985 del 26 de marzo de 1985 por lo que se dispusieron aumentos de salarios para la actividad privada y para la industria de la 
construcción, respectivamente.

   Resultando: I) Que el decreto 124/985 excluyó, en su artículo 4° a los
trabajadores de la industria de la construcción que estuvieron incluidos en el régimen de la ley 13.893 de fecha 19 de octubre de 1970;

   II) Que el decreto 126/985 fijó los incrementos salariales y retribuciones mínimas de los trabajadores de la construcción haciendo referencia exclusivamente a las categorías vigentes para la industria de
la construción en sentido estricto y dentro de ella sólo a las concernientes al personal obrero.

   Considerando: I) Que los aumentos salariales y salarios mínimos del
personal administrativo y técnico de la industria de la construcción en sentido estricto, deben quedar comprendidos en el mismo régimen que el
personal obrero de esa industria:

   II) Que en el régimen de la ley 13.893 del 19 de octubre de 1970 estuvieron incluidos, a los solos efectos de la misma actividades que no son industria de la construcción en sentido estricto y se rigen por categorías salariales y evaluación de tareas diferentes a las de ésta.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Declárase comprendidos en el artículo 1° del decreto 126/985 del 26 de
marzo de 1985 al personal administrativo y técnico de la industria de la
construcción en sentido estricto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las retribuciones determinadas de acuerdo al artículo anterior no podrán ser inferiores a los siguientes montos básicos mensuales y 
aumentos básicos por categoría y por zona:

Zona 1 (Montevideo, Maldonado (Zona Turística))

  Categoría                Básico              Aumento

      I                     6.484                1.125
     II                     8.033                1.394
    III                     9.552                1.658
     IV                    11.138                1.933
      V                    12.637                2.193
     VI                    14.157                2.457
    VII                    15.738                2.731
   VIII                    17.341                3.010


Zona 2 (Canelones, Colonia, Florida, Paysandú, Río Negro, San José y Soriano)

  Categoría                Básico               Aumento

     I                     6.343                1.101
    II                     7.471                1.297
   III                     8.838                1.534
    IV                    10.267                1.782
     V                    11.616                2.016
    VI                    12.981                2.253
   VII                    14.406                2.500
  VIII                    15.846                2.750

Zona 3 (Artigas, Cerro Largo, Durazno, Flores, Lavalleja, Maldonado
(Zona no Turística), Rivera, Rocha, Salto, Tacuarembó y Treinta y Tres)
  
  Categoría               Básico                Aumento

     I                    6.343                  1.101
    II                    6.908                  1.199
   III                    8.123                  1.410
    IV                    9.392                  1.630
     V                   10.591                  1.838
    VI                   11.806                  2.049
   VII                   13.072                  2.269
  VIII                   14.354                  2.491

Artículo 3

   Declárase que a partir del 1° de marzo de 1985 el salario de todos los trabajadores de las actividades que habiendo estado incluidas en el régimen de la ley 13.893, se rijan por diferentes categorías salariales que los de la industria de la construcción en sentido estricto, será el
mayor resultante de aplicar los siguientes criterios:

  a) El salario vigente a enero de 1984 actualizado por el coeficiente  
     1.85.
  b) El salario vigente a diciembre de 1984 actualizado por el 
     coeficiente 1.21

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   A los efectos del aumento salarial dispuesto las categorías salariales de los trabajadores comprendidos en el artículo 3° serán los vigentes en cada actividad al 28 de febrero de 1985.

Artículo 5

   Las diferencias a favor de los trabajadores que resulten de la aplicación de los artículos anteriores respecto a los salarios liquidados
a partir del 1° de marzo de 1985 se pondrán abonar hasta en dos cuotas mensuales a partir de la fecha de este decreto.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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