Todos los vertidos que se realicen en forma directa o indirecta a algún
cuerpo y que no estén comprendidos en los artículos 22 y 23, deberán dar
cumplimiento al artículo 11.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá requerir las autorizaciones que correspondan cuando constate que
dichos vertidos afecten la calidad de los cuerpos de agua. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989
artículo 8.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 8,
Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 19.