{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "252" 
  ,"anioNorma" : 2017 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2017/09/20/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/09/2017" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/09/2017" 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : "    VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de varias líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).\r\n\r\n   RESULTANDO: que las referidas líneas aéreas a que se refiere este decreto formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Transmisión necesaria para la satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica, mantener la confiabilidad y calidad permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE, en los departamentos de Tacuarembó, Salto, Lavalleja y Maldonado.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se reglamentan por este Decreto las servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694, de 1 de setiembre de 1977 (Decreto Ley Nacional de Electricidad) y por el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, del 28 de junio de 2002, Decreto Reglamentario N° 123/014, de 7 de mayo de 2014, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2017/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas áreas de conducción de energía eléctrica denominadas:\r\n   a)   \"Línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV Estación La\r\n        Plata - Estación Francisco Veira - Estación Carapé\".\r\n        El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la\r\n        línea mencionada será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros\r\n        a cada lado del eje de la línea.\r\n   b)   \"Línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV Estación\r\n        Salto Grande Uruguay - Estación Salto B\".\r\n        El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la\r\n        línea mencionada será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros\r\n        a cada lado del eje de la línea.\r\n   c)   \"Línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV Estación\r\n        Tacuarembó - Estación Salto Grande Uruguay\"\r\n   El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2017/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2017/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial a los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2017/3" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2017/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto-Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2017/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de los dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-Ley que se reglamenta y sin prejuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición establecidos en el art. 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2017/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE " 
 }