{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "252" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE LAS UVAS. COSECHA 2014" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/09/04/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/09/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/09/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 392 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva,\r\na regir para la cosecha 2014;\r\n\r\nRESULTANDO: I) la ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, en su Artículo 3°,\r\nestablece que el Poder Ejecutivo fijará anualmente el precio mínimo de la\r\nuva con destino a vinificación, teniendo en cuenta el asesoramiento\r\npreceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura;\r\n\r\nII) el Artículo 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza\r\nal Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la\r\nfecha de pago;\r\n\r\nIII) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por el Artículo 141\r\nde la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por\r\nel Artículo 1° de la ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, prestó el\r\nasesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) conveniente fijar precio mínimo para las variedades de\r\nuva Merlot y similares;\r\n\r\nII) innecesario fijar precios para el resto de las variedades, ya que las\r\nmismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en\r\nel mercado;\r\n\r\nIII) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el\r\ndesestímulo de la producción de híbridos (decreto N° 454/002, de 20 de\r\nnoviembre de 2002), así como las partidas de uvas que contengan mezclas de\r\nvitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará\r\nel precio mínimo para estas variedades;\r\n\r\nIV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad\r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\nV) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de\r\nprecios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido\r\npor el Artículo 5° del inciso final de la ley N° 13.665, de 17 de junio de\r\n1968;\r\n\r\nVI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de uva\r\ntendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los\r\nelementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma\r\nadecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la\r\nuva, efectivamente destinada a la vinificación;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903; ley N°\r\n13.665, de 17 de junio de 1968; ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,\r\nmodificativas y concordantes; ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009 y el\r\nArtículo 285 de la N° 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto N° 637/989,\r\nde 28 de diciembre de 1989 y decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2014, con destino\r\na la vinificación:\r\nVariedades: Merlot y similares $ 7,76 (pesos uruguayos siete con setenta y\r\nseis centésimos) el kilo, IVA incluido.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2014/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2014/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2014/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El precio establecido en el artículo anterior regirá para las variedades\r\nindicadas independientemente de la riqueza glucométrica que posea.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2014/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2014/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El precio establecido en los Artículos 1° y 2° del presente decreto, se\r\nentiende para las operaciones de contado, libres de todo tipo de\r\ndeducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto\r\npor la normativa vigente.\r\nEl precio a que se hace referencia en los Artículos 1° y 2° del presente\r\ndecreto no será de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio\r\nse integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura u Organismos del Estado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2014/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Regirá el precio fijado en los Artículos 1° y 2° del presente decreto,\r\npara aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo\r\nde 2014.\r\nCuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nArtículo 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en\r\nsu caso los saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de\r\noperaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el\r\nÍndice de Precios al Consumo con referencia al vino (IPC) publicado por el\r\nInstituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,\r\nsin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.\r\nEl presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1°\r\nde abril de 2014.\r\nEl sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate de\r\nviticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura u Organismos del Estado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/252-2014/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Si al 1° de julio de 2014 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (Artículo 5° incisos 1 y 3 de la ley N° 13.665,\r\nde 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará\r\nefectiva al precio fijado en el Artículo 4° de este decreto para el mes de\r\njunio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose\r\nde precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por\r\nmora del 1% (uno por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta\r\nel momento en que se salde la deuda.\r\nLos saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el\r\nrégimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los\r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.\r\nEl interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo,\r\na partir del 1° de noviembre de 2014, sobre la parte del 60% (sesenta por\r\nciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Artículo 5°\r\nincisos 1 y 3 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo\r\nconsiderarse como precio el fijado en el Artículo 4° de este decreto, para\r\nel mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase en infracción a la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la\r\nley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos\r\nestablecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno,\r\ncualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios\r\nmenores o plazos mayores que los enunciados precedentemente, salvo lo\r\nprevisto en el inciso final del Artículo 3° del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,\r\nantes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así\r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o\r\nindustrializada con otros fines.\r\nJunto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de\r\nvino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo\r\nexpedido conforme al Artículo 3° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de\r\n1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de\r\ncirculación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos\r\nen el Registro de empresas a que se hace referencia en el decreto N°\r\n336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a\r\nrepresentarlos.\r\nDichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente\r\npara circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga\r\ndel viñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores,\r\ncon destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán\r\ncontener:\r\nA) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;\r\nB) nombre del viticultor que lo expide;\r\nC) variedad y peso de la uva remitida;\r\nD) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.\r\nEn caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva fijado en el\r\npresente decreto solamente deberán poner el precio, cuando sea superior al\r\nmínimo establecido;\r\nE) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;\r\nF) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y;\r\nG) número de inscripción en el Registro de Viticultores.\r\nExímase a los viticultores de poner el valor en los certificados guías de\r\ncirculación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer\r\nconstar:\r\nA) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en\r\nel documento de recibo;\r\nB) el grado glucométrico de dicha uva;\r\nC) fecha de recepción de la uva.\r\nSi el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del\r\ncertificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el Artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\nSe reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre, de la firma del viticultor o de la persona autorizada a\r\nrepresentarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará\r\ninfracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto\r\nen el Artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\nTambién constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o\r\nnegativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva\r\nescriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el\r\nmomento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/252-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE\r\n " 
 }