CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 05 MOLINOS DE ARROZ. MODIFICACION CLAUSULAS SEPTIMA Y DECIMO TERCERA




Promulgación: 25/05/2009
Publicación: 02/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1291
VISTO: Que con fecha 22 de diciembre de 2008 se dictó el Decreto Nº
673/008, extendiendo con carácter nacional a todas las empresas y
trabajadores comprendidos en el subgrupo, el convenio colectivo suscripto
el 3 de noviembre de 2008 en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación
de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 05 (Molinos de Arroz), de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 8 de abril de 2009 reunido el Consejo de Salarios
sustituyó la cláusula séptima y modificó la cláusula décimo tercera del
convenio colectivo suscripto el 3 de noviembre de 2008 y recogido por
Decreto Nº 673/008 de fecha 22 de diciembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese la cláusula séptima del convenio colectivo suscripto el 3 de
noviembre de 2008 en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 05 Molinos de Arroz, recogido por
Decreto Nº 673/008 de fecha 22 de diciembre de 2008, por la redacción dada
en la cláusula segunda del acta de acuerdo suscripta el 8 de abril de
2009, que se anexa al presente Decreto.

ACTA: En Montevideo, el 8 de abril de 2009, reunido el Consejo de Salarios
del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco", Subgrupo 05 "Molinos de Arroz", integrado por: los delegados del
Poder Ejecutivo: Dres. Héctor Zapiráin y Andrea Bottini, los delegados del
sector empleador: Sres. Ricardo Hahn y los Dres. Gustavo Gauthier e Isidro
Nuñez, y los delegados del sector trabajador: Sres. Adan Sequeira, Alfonso
Dufour y Roberto Curci, quienes dejan constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Debido a que las partes tenían interpretaciones diferentes
respecto a la cláusula séptima del convenio colectivo suscripto en el
sector el 3/11/2008, que consagra el beneficio de la prima por antigüedad,
como surge del acta de fecha 22 de diciembre de 2008, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley 10.449 se convocó al Consejo de Salarios del sector a
los efectos de lograr una interpretación compartida por ambas
delegaciones. Al mismo tiempo, las partes han arribado a acuerdo sobre
otros puntos sometidos a consideración del Consejo de Salarios.

SEGUNDO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD.
Las partes acuerdan sustituir la cláusula Séptimo del Convenio Colectivo
de fecha 3 de noviembre de 2008, extendido por Decreto del Poder Ejecutivo
Nº 673/008, en los siguientes términos:

1.- Se establece una prima por antigüedad en función de los años
trabajados al 31 de diciembre de 2008, acorde a la siguiente escala:
- Menos de 3 años de antigüedad: 0%
- Más 3 años y menos de 6 años: 1%
- Más de 6 años y menos de 9 años: 2%
- Más de 9 años: 3%
- Los trabajadores que computen 12 o más años de antigüedad, tendrán
  derecho a un 1% adicional, que será percibido a partir del 1/1/2010.
- Los trabajadores que computen 15 o más años de antigüedad, tendrán
  derecho a un 1% adicional, a ser percibido a partir del 1/1/2011.
Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2008, no posean los años de
antigüedad establecidos en la anterior escala, percibirán el beneficio
partir del mes siguiente, al mes en que completen las mencionadas
antigüedades.

Ejemplo: porcentaje por concepto de antigüedad que correspondería a un
trabajador que cuenta con más de 15 años de antigüedad al 31/12/08:
- Año 2009: 3%
- Año 2010: 4%
- Año 2011: 5%

2. Todos los anteriores porcentajes se aplicarán sobre el salario básico
(valor hora por 200 o sueldo mensual) con un tope de hasta $ 40.000,
consecuentemente los montos máximos de prima por antigüedad en ningún caso
excederán los siguientes montos:

- 1%:     $     400
- 2%:     $     800
- 3%:     $     1.200
- 4%:     $     1.600
- 5%:     $     2.000

3.- El tope de $ 40.000, así como los máximos mencionados, se ajustarán en
las oportunidades y en los porcentajes de aumentos previstos en el
convenio.

4.- La prima por antigüedad se pagará, reliquidación mediante,
retroactivamente al mes de enero de 2009.

5.- La vigencia de la cláusula de antigüedad se extenderá hasta el 31 de
diciembre de 2012.

TERCERO: SET ESCOLAR.
A los hijos de los trabajadores de 4 y 5 años de edad que acrediten estar
cursando o asistiendo a los centros de educación formal, les será
entregado un set escolar de similares características al establecido en el
Convenio, sustituyéndose el juego de geometría y dos cuadernos, por un
juego de crayolas de 12 unidades y 100 hojas garbanzo.

CUARTO: CATEGORIAS COOPAR.
Se acuerda conformar una comisión tripartita integrada por un delegado de
cada sector a efectos de que concurra a la empresa Coopar Lascano y
constate las tareas que efectivamente cumplen los 10 trabajadores
referidos en Acta de 17 de febrero de 2009 y en base a ello elabore un
informe que será sometido a la consideración del Consejo de Salarios.

QUINTO: SITUACION DE LAS EMPRESAS WALTER CRUZ Y CRISTINA RAQUEL PEREYRA
QUE PRESTAN SERVICIOS PARA COOPAR.
Antendiéndo a la propuesta de las empresas tercerizadas, éstas otorgarán a
todos sus trabajadores el beneficio de canasta previsto en el Convenio del
sector, hasta tanto la Comisión de Clasificación de Actividades Laborales
se expida formalmente dentro de qué grupo de actividad están comprendidas
dichas empresas. Este beneficio será abonado a partir del mes de abril del
presente año.
El Consejo de Salarios realizará las gestiones pertinentes ante la citada
Comisión a fin de obtener un pronunciamiento de la misma lo antes posible.

SEXTO: CATEGORIAS.
Las partes acuerdan establecer un calendario de reuniones a partir de la
semana que viene, conjuntamente con el Ministerio de Trabajo, para abordar
el tema de las categorías del sector, estableciéndose la primera para el
16 de abril de 2009 a las 10.00 hs.

Leída la presente, se ratifican y firman de conformidad ocho ejemplares
del mismo tenor, en lugar y fecha indicados en la comparecencia.

Artículo 2

 Modifícase la cláusula décimo tercera del convenio colectivo suscripto el
3 de noviembre de 2008 en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 05 Molinos de Arroz, recogido por
Decreto Nº 673/008 de fecha 22 de diciembre de 2008, por la redacción dada
en la cláusula tercera del acta de acuerdo suscripta el 8 de abril de
2009, que se anexa al presente Decreto.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA

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