CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 24/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 42 "Entidades Gremiales, Sociales Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo",
se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 1° de diciembre de 1987, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el decreto
ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter departamental para los
trabajadores del Grupo 42 "Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales" del departamento de Montevideo con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al
31 de enero de 1988:
   Cadete: N$ 28.800.50 mensual.
   Telefonista: N$ 33.121.90 mensual.
   Auxiliar 3°, Peón, Limpiador, Sereno, Cocinera y Auxiliar de Servicio, Auxiliar de Guardería: N$ 36.435.40 mensual.
   Auxiliar 2°, Visitador, Redactor Informante de 2ª, Secretario Privado,
Portero, Auxiliar Encargado de Grupo de Guardería, Peón Calificado y Auxiliar de Mantenimiento: N$ 43.349.70 mensual.
   Bibliotecario Idóneo, Instructor de Enseñanza, Cajero Auxiliar, Tramitador, Informante Entrevistador: nuevos pesos 45.517.20 mensual.
   Auxiliar 1º, Cajero, Promotor de Ventas y/o Servicios: N$ 52.019.60 mensual.
   Oficial, Traductor, Bibliotecario, Conserje, Capataz, Intendente de Parque, Maestra Encargada de Guardería: N$ 59.876.80 mensual.
   Subjefe de Sección, Informante de Primera, Asistente Social, Bibliotecólogo, Adscripto de Sección, Procurador, Encargado de Conservación y Mantenimiento: N$ 71.852.10 mensual.
   Jefe de Sección, Secretario Administrativo y/o Ejecutivo, Cajero General, Intendente: N$ 82.635.40 mensual.
   Jefe de Departamento, Inspector General: N$ 94.827.50 mensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese la inclusión en el conjunto de categorías establecidas en el decreto 829/985 del 24 de diciembre de 1985 las siguientes:

   Maestra Encargada de Guardería.- Prepara y adecúa el plan anual a aplicar, así como planificación diaria de los trabajos y dirección organizativa de los grupos. Esta categoría queda asimilada a los efectos 
salariales a la categoría de Oficial.
   Auxiliar Encargado de Grupo.- Aplicación de los trabajos a realizar conforme a la guía del docente y con apoyo del Auxiliar. Esta categoría queda asimilada a los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 2°.
   Auxiliar de Guardería.- Realizan tareas de apoyo con responsabilidad 
en el adecuado mantenimiento higiénico de los niños y alimentación de los
mismos, así como en el apoyo al docente a cargo. Intervienen en tareas didácticas y preparación de materiales. Esta categoría quedará asimilada
a los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 3°.
   Cocinera y Auxiliar de Servicios.- Encargada de la adquisición y elaboración de los productos alimenticios, distribuyendo en forma
adecuada la dieta a aplicarse diariamente. Responsable de la 
higienización del local y su mantenimiento. Esta categoría se equipara a 
los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 3°.

Artículo 3

   Establécese que aquellos trabajadores que no sean beneficiados con la aplicación de los salarios mínimos del artículo 1, en virtud de percibir
una remuneración superior a los mismos, o por no estar expresamente prevista su categoría, recibirán un aumento de un 18% sobre sus salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Asimismo percibirán el aumento establecido precedentemente los trabajadores que aplicándose este porcentaje a sus remuneraciones superen el mínimo fijado para su 
categoría en el artículo primero.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categorización a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama
de actividad.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31
de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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