{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "251" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE NORMAS QUE REGULAN LA COMERCIALIZACION DE LAS COSECHAS DE SORGO Y MAIZ. ZAFRA 1977/78" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/05/15/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/05/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/05/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 761 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la conveniencia de fijar normas que regulen la comercialización de\r\nla cosecha de sorgo y maíz de la zafra 1977/78.\r\n\r\n  Resultando: I) Por el decreto 633/977, de 9 de noviembre de 1977 se\r\nestablecieron los siguientes precios de orientación cada 100 kilos: sorgo\r\nN$ 37.00 (son nuevos pesos treinta y siete); maíz N$ 43.00 (son nuevos\r\npesos cuarenta y tres);\r\n\r\nII) Por decreto 632/977, de 9 de noviembre de 1977, se estableció la\r\npolítica destinada a regular en forma permanente, la producción y\r\ncomercialización de cultivos que, por su situación e importancia económica\r\ny social, requieren cierto grado de intervención del Estado.\r\n\r\n Considerando: I) Los niveles de precios mínimos que se fijen deberán\r\nfacilitar la participación del sector exportador a efectos de la rápida\r\ncolocación de los previsibles saldos exportables de sorgo y de maíz, pero\r\ncontemplando los costos de producción en que incurren los productores\r\neficientes;\r\n\r\nII) No es necesario la fijación de precios progresivos que alienten la\r\nretención del sorgo y maíz por los productores, ya que se prevé una rápida\r\ncolocación de los mismos en el mercado externo;\r\n\r\nIII) En este orden de ideas, tampoco se estima oportuno fijar las\r\nprestaciones previstas en el artículo 3º del decreto 632/977 de 9 de\r\nnoviembre de 1977;\r\n\r\nIV) El propósito de incrementar la participación de la actividad privada\r\nen la comercialización del sorgo y mantener dicha participación en la\r\ncomercialización del maíz, sin perjuicio de que la Administración provea\r\nlos mecanismos necesarios para asegurar la efectividad de los precios\r\nmínimos fijados.\r\n\r\n Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS PRECIOS MINIMOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse los siguientes precios mínimos por cada 100 (cien) kilogramos de\r\nlos sorgo y de maíz, a granel, de la zafra 1978, puesto en depósito del\r\ncomprador:\r\n\r\n Sorgo: N$ 39.00 (son nuevos pesos treinta y nueve);\r\n Maíz: N$ 49.00 (son nuevos pesos cuarenta y nueve).\r\n\r\n Ningún pago podrá situarse por debajo de los mínimos fijados\r\nprecedentemente, ajustados en la forma que se expresará en los artículos\r\nsiguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las bases de comercialización para las cuales se fijan los precios\r\nmínimos de sorgo y maíz son las siguientes:\r\n\r\nA)   Sorgo:\r\n\r\n     Cuerpos extraños, 2%;\r\n     Quebrado y/o partido, 5%.\r\n\r\nB)   Maíz:\r\n\r\n     Granos quebrados y cuerpos extraños, 2%.\r\n     Granos dañados, 3%. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/251-1978/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las tolerancias de recibo serán las siguientes:\r\n\r\nA)   Sorgo:\r\n\r\n     Cuerpos extraños, 4%.\r\n     Quebrado y/o partido, 10%.\r\n     Granos dañados, 2%.\r\n     Sorgos no graníferos y otros granos, 7%.\r\n     Carbón, 0.3%.\r\n     Picado, 2%.\r\n     Humedad, 13%.\r\n     Chamico, 2 semillas/100 grs.\r\n\r\nB)   Maíz:\r\n\r\n\r\n     Tolerancia de un tipo en otro, 5%.\r\n     Tolerancia de un color en otro, 5%.\r\n     Granos quebrados y cuerpos extraños, 3%.\r\n     Granos dañados, 6%.\r\n     Granos con verdín, 1%.\r\n     Granos picados, 3%.\r\n     Humedad, 14%.\r\n\r\n Partidas de sorgo y maíz cuya calidad sea inferior a la de las\r\nTolerancias de Recibo, presenten olores comercialmente objetables, estén\r\ngerminados o chamuscados, o presenten cualquier otro defecto no\r\nespecificado serán considerados de rechazo.\r\n\r\n El precio de las partidas consideradas de rechazo se fijará libremente\r\nentre comprador y vendedor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/251-1978/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo con los\r\nsiguientes regímenes de bonificaciones y deducciones:\r\n\r\n                              A) Sorgo\r\n\r\n Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida\r\n(2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento\r\no fracción proporcional.\r\n\r\n Sorgos con un porcentaje de quebrado y/o partido menor a la base\r\nestablecida (5%) se bonificarán a razón de 0.25% (veinticinco centésimas\r\npor ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.\r\n\r\n Sorgos con más de 2% de cuerpos extraños y hasta 4%, sufrirán una\r\ndeducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción\r\nproporcional.\r\n\r\n Sorgos con más de 5% de quebrado y/o partido y hasta 10% sufrirán una\r\ndeducción de 0.25% (veinticinco centésimas por ciento) por cada uno por\r\nciento o fracción proporcional.\r\n\r\n                              B) Maíz\r\n\r\n Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños inferior\r\na la base establecida (2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento)\r\npor cada uno por ciento o fracción proporcional.\r\n\r\n Maíces con un porcentaje de granos dañados inferior a la base establecida\r\n(3%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento\r\no fracción proporcional.\r\n\r\n Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños superior\r\na 2% y hasta 3% tendrán una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno\r\npor ciento o fracción proporcional.\r\n\r\n Maíces con un porcentaje de granos dañados superior a 3% y hasta 6%\r\ntendrán una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o\r\nfracción proporcional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/251-1978/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS RETENCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Todo comprador de sorgo y maíz, a cualquier título, en operación directa\r\ncon el productor, se constituye en agente de retención del 2.5% (dos y\r\nmedio por ciento) del Fondo Nacional de Silos y el 0.3% (tres décimas por\r\nciento) del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, quedando obligado\r\na depositar los importes correspondientes en las cuentas Nº 31.305/610 y\r\n31.305/200 respectivamente, del Banco de la República Oriental del\r\nUruguay, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la liquidación\r\nde la operación.\r\n\r\n Dichos aportes deberán calcularse sobre los precios efectivamente\r\npagados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los términos utilizados en los artículos 2º, 3º y 4º se definen:\r\n\r\n                              A) Sorgo\r\n\r\n(a) Sorgos no graníferos y otros granos: comprenden a los sorgos\r\nforrajeros, azucarados (S. saccharatum) Sudan Grassa (S. Sudanense) y\r\nnegro (S. Almun) y a los sorgos tecnológicos, Maíz de Guinea (S.\r\nTechnicum) y Maíz de Guinea de Quinchar (S. Japonicum), entre los sorgos\r\nforrajeros se incluye el sorgo de alepo (S. Aleppense). Se considerarán\r\ncomo otros granos a todos los cereales y oleaginosos.\r\n\r\n(b) Cuerpos extraños: se considerarán como tales, toda materia inerte,\r\nglumas sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas\r\nen el inciso anterior.\r\n\r\n(c) Granos quebrados y/o partidos: se considerarán como tales todo pedazo\r\nde grano de sorgo granífero sano cualquiera sea su tamaño.\r\n\r\n(d) Granos dañados: se incluirá todo grano o pedazo de grano que presente\r\nuna alteración manifiesta de sus partes constitutivas, incluyendo el\r\nfermentado, ardido, brotado, helado, calcinado, etc.\r\n\r\n(e) Chamico: se entienden por tales a las semillas del género Datura Spp.\r\n\r\n                              B) Maíz\r\n\r\nTipos:\r\n\r\nDuro (Flint): maíces cuyos granos sean de naturaleza córnea y vítrea y de\r\nsuperficie lisa.\r\n\r\nDentado (Dent): maíces cuyos granos tienen la parte central almidonosa y\r\npresentan una hendidura en la corona.\r\n\r\nColores:\r\n\r\n Colorados, anaranjados, amarillos y blancos.\r\n\r\n Granos quebrados y cuerpos extraños: son todos los fragmentos de maíz y\r\notros cuerpos que pasen por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de\r\ndiámetro, excluidos los granos dañados, con verdín y picados. Asimismo, se\r\ndebe computar cualquier otro material que no siendo maíz quede retenido\r\npor las zarandas.\r\n\r\n Granos dañados: son los granos y fragmentos de granos de maíz (incluidos\r\nlos que pasan por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de diámetro) que\r\npresenten una alteración manifiesta de sus partes constitutivas (brotados,\r\nhelados, fermentados, ardidos, decolorados, etc.) por condiciones del\r\nsuelo y el clima o por cualquier otra causa.\r\n\r\n Granos con verdín: son los granos y fragmentos de granos de maíz\r\n(incluidos los que pasan por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de\r\ndiámetro) que presentan una coloración verdosa o azulada producida por\r\nhongos Aspergillus Spp.\r\n\r\n Granos picados: son los granos y fragmentos de granos de maíz (incluidos\r\nlos que pasan por zarandas de agujeros circulares de 5 mm. de diámetro)\r\nque presenten perforaciones causadas por insectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL RECIBO Y DEL ALMACENAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Queda prohibido el recibo y almacenaje de partidas de sorgo y maíz que\r\nexcedan el 13% y 14% de humedad respectivamente.\r\n\r\n Cuando las partidas de sorgo y maíz excedan dichos porcentajes, los\r\ngastos que se originen por el proceso de secado, serán por cuenta del\r\nvendedor.\r\n\r\n Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de\r\nsecado, las tarifas y deducir las mermas aprobadas por el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de sorgo y maíz que\r\npresenten insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen\r\npor la desinsectación serán por cuenta del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "   En oportunidad de la entrega de la mercadería, el recibidor en presencia\r\ndel productor o quien lo represente, extraerá tres muestras fieles, de las\r\nque una quedará en poder del productos, otra en poder del comprador y la\r\ntercera deberá permanecer en el lugar de recibo a la orden del Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca por el término de 120 días.\r\n\r\n En los sobres de muestras, debidamente individualizados, lacrados y\r\nfirmados por los intervinientes, deberá constar la humedad de la\r\nmercadería que se determinará en el momento del recibo.\r\n\r\n El Ministerio de Agricultura y Pesca actuará como árbitro en caso de\r\ndesacuerdo entre las partes, siendo su decisión inapelable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto regirá a partir de su publicación oficial en 2 (dos)\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/251-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI " 
 }