{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "250" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "NORMAS PARA ASEGURAR EL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NIÑO Y SU IDENTIFICACION DESDE EL NACIMIENTO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/07/13/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/07/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/07/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 70 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de asegurar el derecho a la identidad del niño y su\r\nidentificación desde el nacimiento;\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 9 y 26 del\r\nCódigo de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823 de 17 de setiembre de\r\n2004, es un derecho esencial de todo niño poseer una identidad, así como a\r\nser inscripto con nombre y apellido desde su nacimiento;\r\n\r\nII) Que por su parte, el art. 24 del Decreto Ley Nº 1.430 de 12 de febrero\r\nde 1879, en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley No. 15.317 de\r\n30 de agosto de 1982, obliga a los padres a hacer la declaración de dicho\r\nnacimiento dentro de determinados plazos;\r\n\r\nIII) Que el artículo 368 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990,\r\nautorizó a la Dirección General del Registro de Estado Civil a realizar\r\nlas inscripciones de actos y hechos relativos al estado civil de las\r\npersonas, a través de sistemas de computación;\r\n\r\nIV) Que los Decretos Nº 580/976 y 819/976, de 31 de agosto y 21 de\r\ndiciembre de 1976, respectivamente, implantaron en todo el país el\r\nCertificado Obstétrico de Nacimiento (Certificado de Nacido Vivo) que\r\nemite el Ministerio de Salud Pública para todos los partos con asistencia\r\nprofesional, haciendo obligatoria su presentación en la inscripción del\r\nnacimiento en el Registro Civil;\r\n\r\nV) Que más del 99% (noventa y nueve por ciento) de los nacimientos en el\r\npaís se producen en Instituciones de Salud con asistencia profesional y\r\nemisión inmediata del Certificado de Nacido Vivo;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente asegurar el derecho a la\r\nidentidad y a una identificación única a todos los niños nacidos en\r\nterritorio nacional desde el momento de su nacimiento;\r\n\r\nII) Que el Decreto Ley Nº 14.762 de 13 de febrero de 1978, estableció el\r\nsistema de identificación de las personas físicas en base a la cédula de\r\nidentidad, obligatorio para todos los organismos públicos estatales y\r\nparaestatales con excepción de la Corte Electoral;\r\n\r\nIII) Que el artículo 7 de la ley mencionada en el numeral anterior, en la\r\nredacción dada por el artículo 133 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de\r\n2001, declaró obligatoria la obtención de la cédula de identidad para toda\r\npersona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con\r\nresidencia permanente en el país, estableciendo que el Poder Ejecutivo\r\ndeberá aplicar medidas tendientes a que la identificación de las personas\r\nfísicas se realice desde el nacimiento;\r\n\r\nIV) Que en dicho marco, resulta imprescindible asignar el número de cédula\r\nde identidad desde el momento mismo del nacimiento, incluyendo el mismo en\r\nel Certificado Médico de Nacimiento y en las Actas de Nacimiento que\r\nformula la Dirección General del Registro de Estado Civil;\r\n\r\nV) Que también resulta conveniente incluir el número de documento de\r\nidentidad en las demás Actas de Inscripción de hechos relativos al estado\r\ncivil de las personas, así como su fecha de nacimiento a los efectos del\r\ncálculo automático de la edad;\r\n\r\nVI) Que se han recibido los informes técnicos favorables de las\r\nDirecciones involucradas por razón de materia y del Instituto Nacional de\r\nEstadística;\r\n\r\nATENTO: a lo establecido en el numeral 4 del art. 168 de la Constitución\r\nde la República.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Certificado de Nacido Vivo y el Acta de inscripción de nacimientos\r\ndeberán contener el número de cédula de identidad correlativo que\r\nadministra la Dirección Nacional de Identificación Civil, a partir de la\r\nfecha en que entre en funcionamiento el sistema que se crea por el\r\npresente decreto.\r\n   El Ministerio de Salud Pública establecerá la vigencia de lo establecido precedentemente para cada Servicio de Maternidad con un plazo máximo de un año prorrogable a dos años a partir de la fecha del presente decreto. También determinará el procedimiento a aplicarse en los Certificados de Nacido Vivo en los nacimientos ocurridos fuera de los Servicios de Maternidad y para las situaciones especiales que puedan ocurrir, coordinando con la Dirección General del Registro de Estado Civil en los casos que correspondan.\r\n\r\n   El Ministerio de Salud Pública adoptará las medidas necesarias de\r\ncoordinación con la Historia Clínica Perinatal y de actualización de las\r\nestadísticas vitales, esto último en coordinación con el Instituto\r\nNacional de Estadística.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación y Cultura y el\r\nMinisterio del Interior efectuarán los convenios interadministrativos\r\nnecesarios para asignar o confirmar el número de cédula de identidad a\r\ntravés de interconexiones informáticas y para realizar el control de\r\ncalidad de la información en lo que le compete a cada organismo. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> Decreto Nº 224/009 de 13/05/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/224-2009/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica donde se efectúen nacimientos\r\nestarán obligadas a emitir el Certificado de Nacido Vivo en las\r\ncondiciones establecidas en este decreto y con el contenido que determine\r\nel Ministerio de Salud Pública, previo acuerdo con el Instituto Nacional\r\nde Estadística. Se entregará un comprobante o talón de dicho Certificado a\r\nla madre con la identificación básica necesaria y se archivará el\r\ndocumento en dicho Ministerio durante cinco años, destruyéndose luego sin\r\nmás trámite. El archivo del certificado durante dicho lapso, se realizará\r\nsin perjuicio de lo  que establece la legislación vigente en materia de\r\nlegitimación por subsiguiente matrimonio y de legitimación adoptiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Es un derecho del niño y una obligación de los padres la inscripción del\r\nnacimiento en el Registro Civil, debiendo efectuarse antes del alta en las\r\nInstituciones de Salud donde exista posibilidad de realizarse dicha\r\ninscripción. Los organismos públicos tendrán presente esta obligación, sin\r\nperjuicio de los plazos que establece el art. 24 del Decreto Ley No. 1.430\r\nde 12 de febrero de 1879 en la redacción dada por el art. 1º del Decreto\r\nLey No. 15.317 de 30 de agosto de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La emisión y firma del Certificado de Nacido Vivo confirmará la\r\nasignación del número de cédula de identidad del recién nacido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La información del Certificado, en la parte que sea pertinente a cada uno\r\nde los organismos señalados precedentemente, se les transferirá\r\nelectrónicamente, manteniéndose la debida confidencialidad sobre los datos\r\nde naturaleza médica o reservados del estado civil de las personas que\r\ndisponga la ley al respecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de que se presente una inscripción de nacimiento sin el\r\nnecesario Certificado de Nacido Vivo, dentro de los plazos que establece\r\nel art. 24 del Decreto Ley No. 1.430 de 12 de febrero de 1879, en la\r\nredacción dada por el art. 1º del Decreto Ley No. 15.317 de 30 de agosto\r\nde 1982, ésta sólo podrá efectuarse en las Oficinas permanentes del\r\nRegistro de Estado Civil. El Oficial del Registro de Estado Civil\r\nefectuará una investigación sumaria de las circunstancias y tomará\r\ndeclaración a los interesados sobre el hecho. Luego emitirá un Certificado\r\nde Nacimiento y efectuará la inscripción.\r\nEn los casos de inscripciones tardías se aplicará el procedimiento\r\nadministrativo vigente, sin perjuicio de la investigación administrativa\r\nde las circunstancias, cuando corresponda para solucionar el problema. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección General de la Salud, por intermedio del Servicio de\r\nInformación Poblacional de la Dirección General de la Salud, será\r\nresponsable de la corrección y control de calidad de la información del\r\nCertificado Médico de Nacimiento y del mantenimiento de la base de datos\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección General del Registro Civil será responsable del\r\nmantenimiento de la base de datos que reúna el número de cédula expedido\r\npor la Dirección Nacional de Identificación Civil, nombres y apellidos de\r\nniños y padres, los demás datos requeridos por el Registro y su\r\nvinculación con Libros y Actas del mismo.\r\nAsimismo adoptará las medidas necesarias para que, a la brevedad, la\r\ninformación de edad que debe anotarse en las actas del Registro sea\r\nrealizada en base a la fecha de nacimiento del involucrado e incluya el\r\nnúmero de documento de identidad nacional, de acuerdo con el procedimiento\r\nque apruebe esa Dirección General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Identificación Civil será responsable del\r\nmantenimiento en su base de datos del orden secuencial de la numeración de\r\nla cédula de identidad y de la apertura de un legajo virtual del recién\r\nnacido a la espera de su presentación física en sus oficinas para la\r\nemisión del documento de identidad correspondiente, dentro de los plazos\r\ndeterminados por la ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las tres Direcciones señaladas precedentemente, la Agencia para el\r\nDesarrollo del Gobierno Electrónico y el Instituto Nacional de Estadística\r\ndeberán coordinar entre sí y a través de la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto, una propuesta de un estándar informático de identificación\r\ncivil de las personas, en base al utilizado por la Dirección Nacional de\r\nIdentificación Civil, para que todos los organismos públicos y\r\nparaestatales lo apliquen en sus sistemas de información y facilite el\r\nintercambio de información, de acuerdo con la obligación establecida en el\r\nDecreto Nº 318/993 de 6 de julio de 1993 de identificación en base al\r\nnúmero del documento de identidad.\r\n\r\nPara ello deberán convocar a consulta pública a las organizaciones\r\npúblicas o privadas interesadas en el tema y, luego, elevar la propuesta a\r\nconsideración del Poder Ejecutivo a través de los respectivos Ministerios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de Estadística, órgano rector del Sistema\r\nEstadístico Nacional, establecerá las normas estadísticas a aplicarse y\r\nsupervisará la elaboración de las estadísticas vitales. El Instituto\r\ncontinuará facilitando el acceso generalizado a las estadísticas vitales,\r\nespecialmente a través de su página WEB.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/250-2007/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - JORGE BROVETTO - MARIA JULIA MUÑOZ\r\n " 
 }